JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SG-JDC-85/2009.
ACTOR: JORGE QUINTERO BELLO Y JORGE RAMÍREZ MADRIGAL.
RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
TERCERO INTERESADO: HIRAM MESSINA SÁNCHEZ Y JOSÉ ARTURO ESTRADA BERMÚDEZ.
MAGISTRADO PONENTE: NOÉ CORZO CORRAL.
SECRETARIO: ERNESTO SANTANA BRACAMONTES Y MARÍA FERNANDA RIOS Y VALLES SÁNCHEZ.
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
VISTOS para resolver en sentencia definitiva los autos que integran el expediente SG-JDC-85/2009, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jorge Quintero Bello y Jorge Ramírez Madrigal, por derecho propio, mediante el cual impugnan la resolución emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veinte de marzo último, en el recurso de reconsideración registrado con la clave RR/CNE/06/2009; y,
R E S U L T A N D O:
I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprende lo siguiente:
1. El cinco de enero del año en curso, la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, expidió convocatoria para la selección de las fórmulas de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa para los distritos electorales locales 4, 6 y 10 pertenecientes al municipio de Zapopan, Jalisco, que postulará dicho instituto político para el periodo 2010-2012.
2. El veintiuno del mismo mes y año, la aludida comisión electoral estatal, declaró procedentes las solicitudes de registro de las fórmulas integradas por Jorge Quintero Bello, y Jorge Ramírez Madrigal, así como, Hiram Messina Sánchez y José Arturo Estrada Bermúdez, para participar en el citado proceso de postulación de precandidatos a diputados locales.
3. El ocho de marzo del presente año, se celebró la jornada electoral del mencionado proceso interno.
4. Inconforme con el desarrollo de los citados comicios, Jorge Quintero Bello y Jorge Ramírez Madrigal, promovieron juicio de inconformidad mediante escrito presentado ante la Comisión Electoral Estatal el diez del mismo mes y año.
5. Dicho medio de impugnación partidista fue resuelto por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, mediante sentencia dictada el trece siguiente en el expediente JI-1ª-Sala-023/2009, declarando infundados los agravios expuestos y en consecuencia confirmando el resultado de la elección combatida.
6. En desacuerdo con lo anterior, los aquí actores presentaron recurso de reconsideración el diecinueve de marzo del año en curso.
7. Acto Reclamado. El Pleno de la referida comisión nacional, resolvió dicho medio de defensa el veinte posterior, determinado confirmar los resultados del proceso de selección de candidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito IV en Zapopan, Jalisco, resolución que en lo que interesa es del siguiente tenor:
“CUARTO.- VALORACIÓN DE LOS AGRAVIOS.
Una vez que se ha considerado procedente el medio de impugnación, resulta conducente realizar el estudio de los agravios expresados en el escrito del Recurso de Reconsideración.
Tanto en la parte del agravio PRIMERO como en el SEGUNDO, se argumenta que la sentencia recurrida resulta ilegal, al momento que la Primera Sala de esta Comisión Nacional de Elecciones, no llevo (sic) a cabo un verdadero estudio puntual, preciso, congruente y de forma exhaustiva todos y cada uno de los puntos que establecieron en su escrito de Juicio de Inconformidad.
Estos agravios resultan deficientes, puesto que nunca se explica cuales fueron, en su concepto, los temas que quedaron fuera de estudio en la sentencia recurrida, situación que le correspondía realizar en una correcta expresión de agravios. En ese sentido, los alegados deben desestimarse, pues tratándose de recursos de revisión o reconsideración, el tribunal de alzada no cuenta con facultades para substituirse al agravista, buscando reparar lo que nunca se le pidió expresamente que se reparara.
Respecto de los argumentos esgrimidos en el agravio PRIMERO, arábigo 1, relacionados con la carencia de información en el transcurso del proceso, lo que a su parecer se tornó en una contienda inequitativa y viciada, resultan ser agravios insuficientes, puesto que no tienden a desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia que ahora combaten.
En efecto, la insuficiencia del agravio se actualiza al momento que no se desvirtúa la conclusión contenida en la sentencia ahora recurrida en el sentido de que los agraviados nunca señalaron de qué forma trascendió al resultado de la votación esa supuesta falta de información, ni precisaron con claridad el daño que les causa.
En la parte final del arábigo 1 y el en el (sic) 2 del agravio PRIMERO, así como en el agravio TERCERO del escrito mediante el que se interpuso el Recurso de Reconsideración, los promoventes se duelen de que en la sentencia recurrida no se realizó un debido análisis respecto al tema de que en la contienda para Diputado Local del distrito 4 se permitió que miembros activos de los distritos 6 y 10 emitieran su voto, derivando en que 107 personas que no tenían derecho a hacerlo, estuvieron en oportunidad de votar. Al respecto, señalan como agravio que no fueron debidamente estudiados los argumentos de su demanda ni valoradas las pruebas ofrecidas.
El agravio expuesto resulta parcialmente fundado. Sin descalificar las argumentaciones y razonamientos contenidos en la sentencia recurrida respecto a la definitividad del “listado nominal” y su diferencia con el “padrón de miembros”, debe advertirse que la Sala demandada fue omisa en el estudio y valoración de las pruebas que se ofrecieron, en relación con el tema que nos ocupa.
En primer lugar, se debió apreciar que en el punto número 10 de los hechos, contenido a foja 6 de su demanda inicial, los promoventes confesaron que la situación relativa a los 107 ciudadanos, que a su parecer, no debían estar integrados en el listado nominal, la conocieron desde el 19 de febrero de 2009 a las 19:30 horas.
Aunado a lo anterior, tampoco se apreció a cabalidad el contenido de las certificaciones realizadas con respecto a lo publicado en estrados, donde mediante escritura pública número 1, 480 el Tomo III, Libro 10, expedida en la ciudad de Guadalajara el día 25 de febrero de 2009, ante la fe del Notario Público Titular de la Notaría 27 del Municipio de Zapopan, Jalisco, Lic. Salvador Pérez Gómez, describe que el citado Notario, se trasladó a la finca marcada con el número 193 de la calle 28 de enero, en la zona centro de Zapopan, Jalisco, lugar en el que se encuentran las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, iniciando su diligencia a las 12:30 horas del día 24 de febrero de 2009, haciendo constar lo conducente en relación con los listados que se encontraban publicados. Tampoco se apreció a cabalidad la escritura 1481 del Tomo III, Libro 10, expedida en la ciudad de Guadalajara el día 25 de febrero de 2009, ante la fe del Notario Público Titular de la Notaría 27 del Municipio de Zapopan, Jalisco, Lic. Salvador Pérez Gómez, respecto al legajo de copias certificadas que porta el Licenciado Francisco Javier Sainz Vázquez.
De conformidad a lo anterior, al realizar la votación del escrito inicial y de las pruebas que se señalaron, se advierte que los promoventes tuvieron conocimiento de los hechos que ahora consideran ilegales, desde el 19 de febrero de 2009 y que un notario los acompaño (sic) el 24 de febrero para levantar distintas fe de hechos, en relación con los actos que ahora impugnan. Esta situación, aunada a la argumentación contenida en la sentencia recurrida respecto a la definitividad del listado nominal de electores, debió apreciarse debidamente para considerar que en cuanto a esos hechos, la demanda resultaba extemporánea.
En efecto, en términos de lo dispuesto por el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, los medios de impugnación deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Por su parte, el artículo 119 del Reglamento en cita establece que los medios de impugnación son improcedentes respecto a actos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, deberá modificarse la sentencia impugnada, a efecto de que se tengan por desechados por extemporáneos, los agravios tendientes a reclamar la supuesta ilegalidad del listado nominal de electores, en los que se hace referencia a la “redistritación” y a los 107 ciudadanos que desde su parecer, no debieron tener derecho a votar en el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional.
Al resultar insuficientes los agravios expresados para modificar el resto de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145, apartado 2, debe confirmarse la sentencia recurrida.
Por lo expuesto, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional:
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Resulta procedente el Recurso de Reconsideración interpuesto por los CC. JORGE QUINTERO BELLO y JORGE RAMÍREZ MADRIGAL, precandidatos propietario y suplente a Diputado Local por el principio de Mayoría Relativa, por el Distrito IV en Zapopan, Jalisco.
SEGUNDO.- Se considera improcedente la solicitud de excusa que realizaron los promoventes.
TERCERO.- Se modifica la sentencia recurrida, en virtud de que la demanda del juicio de Inconformidad debió desecharse por improcedente, respecto de los hechos que no fueron impugnados en tiempo y forma.
CUARTO.- Se confirma la resolución recurrida en relación con los hechos impugnados en tiempo y forma, respecto de los cuales se declararon infundados los agravios.
QUINTO.- Se confirman los resultados del proceso de selección de candidatos a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa por el Distrito IV en Zapopan, Jalisco.
SEXTO.- En términos de lo dispuesto por el artículo 146 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, notifíquese personalmente a los promoventes, toda vez que señalaron domicilio para esos efectos en esta Ciudad Capital; y por oficio, en la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, al Comité Directivo Estatal de Jalisco y a la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, para su conocimiento.”
Dicha determinación fue notificada a los ahora actores mediante diligencia practicada el veintisiete siguiente.
8. El veintitrés de marzo de dos mil nueve, la Comisión Estatal de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la constancia de mayoría de la multicitada elección a favor de la fórmula integrada por Hiram Messina Sánchez, como candidato propietario y José Arturo Estrada Bermúdez, como suplente.
II. Presentación del medio de impugnación. El veintinueve del mismo mes y año, los accionantes presentaron juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional, combatiendo la resolución adoptada por la Comisión Nacional de Elecciones en el recurso de reconsideración mencionado en el párrafo marcado en el número “7”.
III. Turno. Mediante auto pronunciado el mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente SG-JDC-85/2009; igualmente, lo turnó a la ponencia del magistrado electoral Noé Corzo Corral, para los efectos estatuidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
IV. Tramitación. El día de su turno, el magistrado instructor proveyó la radicación del juicio al rubro indicado en la ponencia a su cargo; así también, ordenó remitir copias certificadas del escrito de demanda a la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a fin de que tramitara el medio de impugnación en los términos de los artículos 17 y 18 de la legislación invocada.
V. Remisión a la Sala. En cumplimiento a lo anterior, el secretario ejecutivo de la comisión citada envió el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, mediante escrito recepcionado el cinco de los corrientes.
VI. Tercero interesado. De los autos que integran el expediente en estudio, se advierte que durante el plazo de setenta y dos horas a que alude el artículo 17, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, Hiram Messina Sánchez y José Arturo Estrada Bermúdez comparecieron como terceros interesados al presente juicio.
VII. Requerimiento. Mediante acuerdo dictado el siete de abril actual, el Magistrado Instructor requirió a la Comisión Nacional de Elecciones y a la Comisión Electoral Estatal en Jalisco, ambas del Partido Acción Nacional, para que, respectivamente, remitieran copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el juicio de inconformidad JI-1ra Sala 023/2009 y del recurso de reconsideración RR/CNE/06/09, así como de los listados nominales, actas de la jornada electoral, de incidente y de escrutinio de las casillas instaladas el ocho de marzo del año en curso, para recibir la votación de la elección del candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito 4 en el municipio de Zapopan, Jalisco.
VIII. Admisión. Una vez cumplimentados los requerimientos formulados, mediante acuerdo de quince del presente mes y año, se admitió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
IX. Cierre de Instrucción. Al estar debidamente sustanciado el medio de defensa en estudio, el diecisiete de los corrientes, se ordenó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala, con sede en Guadalajara, Jalisco, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, en términos de lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo 1, y 195, párrafo 1, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, inciso a), y párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso F), y 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG404/2008 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el veinte de octubre de dos mil ocho en el Diario Oficial de la Federación; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por los propios ciudadanos, para impugnar actos que consideran violatorios de su derecho político-electoral de ser votado, realizados por un órgano partidista con asiento en el ámbito territorial donde esta Sala tiene jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es preferente al ser de orden público, se procede a examinar la que aduce el Secretario Ejecutivo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional al rendir su informe circunstanciado.
El órgano partidista responsable señala que debe desecharse el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, toda vez que en la especie se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse consumado de manera irreparable el acto reclamado.
En concepto de la responsable, dicha causal se actualiza tomando en consideración que el Partido Acción Nacional solicitó el registro ante la autoridad electoral local de una fórmula de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 4 en el municipio de Zapopan, Jalisco, habida cuenta, que el plazo para dicho registro inició el dieciséis y feneció el treinta y uno de marzo pasado, por ende, se corría el riesgo de quedar sin candidatos registrados.
La causa de improcedencia invocada deviene infundada, pues la irreparabilidad del acto impugnado, no depende de que el Partido Acción Nacional haya presentado solicitud de registro de la fórmula de candidatos que va contender a la citada diputación local, sino que de llegarse a acoger la pretensión de los enjuiciantes, exista posibilidad material y jurídica de restituirlos en el goce de los derechos político-electorales presuntamente violados.
En el caso en estudio la pretensión de los actores consiste en que se revoque la resolución dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veinte de marzo del año en curso, para que ésta declare la nulidad del proceso interno de selección de candidatos impugnado.
En efecto, en la especie este órgano de control jurisdiccional considera que en caso de acogerse la pretensión de los actores, existe el tiempo suficiente para restituirlos en el uso y goce de sus derechos político-electorales presuntamente violados.
Lo anterior es así, tomando en consideración que en términos del artículo 264 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, las campañas electorales cuando se elijan diputados y presidentes municipales tendrán una duración máxima de sesenta días. Asimismo, éstas deben iniciar el día siguiente de la aprobación del registro de candidaturas por parte de la autoridad electoral local y concluir tres días antes de los comicios.
La jornada electoral para elegir presidentes municipales y diputados locales en el Estado de Jalisco se celebrara el cinco de julio del presente año, dentro de setenta y ocho días contados a partir del día de hoy en que se resuelve el presente juicio.
Así las cosas, de verse favorecidos los accionantes con el fallo que se dicte, existen el tiempo y las condiciones necesarias para que el partido responsable proceda conforme a lo señalado en sus estatutos para designar un nuevo candidato, y ordenar a la autoridad electoral local que en caso de haber realizado la aprobación del registro del diverso candidato y realice la sustitución correspondiente.
Por consiguiente, atento a lo señalado en el numeral 84, párrafo 1, inciso b) de la ley adjetiva de la materia, que prevé como uno de los efectos de las sentencias dictadas en los juicios ciudadanos, restituir al promovente en el uso y goce de los derechos político-electorales que hayan sido transgredidos, es evidente que dados los tiempos antes indicados, existe plena factibilidad de reparar la violación reclamada en caso de acreditarse.
TERCERO. Presupuestos procesales. En el medio de impugnación en estudio, se surten los requisitos de procedencia señalados en la ley de la materia, según se expondrá a continuación.
a) Forma. El escrito de demanda, cumple con los requisitos enunciados en el artículo 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que según se advierte de las constancias que obran en el expediente, el mismo se presentó por escrito ante la autoridad responsable, contiene el nombre y firma autógrafa del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones, la resolución impugnada, los hechos en que basa sus pretensiones, los preceptos presuntamente violados, las pruebas ofrecidas y aportadas que consideró necesarias para acreditar su acción.
b) Oportunidad. De conformidad con el artículo 8 de la mencionada legislación, se constata que el juicio fue promovido oportunamente, toda vez que la resolución aquí combatida fue notificada a los actores el veintisiete de marzo de dos mil nueve, y la demanda del medio impugnativo en estudio se presentó el día veintinueve posterior, es decir, dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquél en que tuvo conocimiento del acto o resolución impugnado, habida cuenta que dicho lapso inició el veintiocho y feneció el treinta y uno, ambos del mes de marzo del presente año.
c) Legitimación y personería de los promoventes. De acuerdo con lo estipulado por el artículo 79, párrafo 1, de la ley adjetiva antes referida, el juicio para la protección de los derechos político-electorales fue entablado por parte legítima, esto es, por los propios ciudadanos Jorge Quintero Bello y Jorge Ramírez Madrigal, por sí mismos, haciendo valer presuntas violaciones a su derecho de ser votado.
Asimismo, dichos ciudadanos se ostentaron como precandidatos a diputado local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 4 en el municipio de Zapopan, en el procedimiento interno de selección de candidatos a cargos de elección popular del Partido Acción Nacional, lo que fue corroborado por el órgano responsable en su informe circunstanciado.
d) Legitimación y personería del tercero interesado. Los terceros interesados Hiram Messina Sánchez y José Arturo Estrada Bermúdez tienen legitimación para comparecer al presente medio de impugnación, de conformidad con lo señalado en el artículo 12, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden los actores.
De igual forma, dichos ciudadanos se ostentaron como precandidatos electos a la diputación local por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral local 4 en el municipio de Zapopan, del Partido Acción Nacional, lo que se desprende de las constancias que obren en el expediente en que se actúa.
e) Definitividad. La resolución emitida por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, el veinte de marzo del año en curso, en el recurso de reconsideración identificado con la clave RR/CNE/006/2009, impugnada en el presente juicio ciudadano, es definitiva de conformidad con lo señalado en el artículo 145 de los Estatutos del mencionado órgano político, toda vez que en contra de ella no cabe ningún medio de defensa partidista a través del cual se pueda modificar, revocar o anular.
CUARTO.- Los agravios hechos valer son los siguientes:
VIII.- Hechos: Este juicio se sustenta en los siguientes Hechos:
1.- En Zapopan, Jalisco, a los 5 cinco días del mes de enero del año 2009 dos mil nueve, los ciudadanos Jorge Héctor Sanz Cerrada Gómez Palacio y Juan Pablo Colín Aguilar, Presidente y Secretario Ejecutivo, respectivamente, de la Comisión Electoral Estatal en Jalisco del Partido Acción Nacional, respecto del mencionado Cuarto Distrito Electoral Local, suscribieron y ordenaron la debida difusión y/o publicación de la convocatoria a: "Selección de las fórmulas de Candidatos a Diputado Local por el Principio de Mayoría Relativa para cada uno de los citados Distritos, así como las propuestas de Candidatos a Diputado Local por el Principio de Representación Proporcional, que postulará el Partido Acción Nacional, para el período 2010-2012. La publicación o difusión de la mencionada Convocatoria se hizo a través de la página web correspondiente. ANEXO NÚMERO 2 en fotocopia simple, la cual se acompañó como prueba al juicio de inconformidad.
En el citado documento, se convocó a los miembros activos del Partido Acción Nacional de los Distritos Electorales Locales 4, 6 y 10, a registrarse en el proceso electoral interno correspondiente, registrándose, por lo que ve al mencionado Distrito IV, además de los suscritos, la formula encabezada por el ciudadano Hiram Messina Sánchez y José Arturo Estrada Bermudéz (sic).
2.- Mediante sesión de la Comisión Electoral Estatal en cita, el día 21 de enero del año 2009, se declaró procedente el registro de la fórmula de precandidatos a diputados locales por el Cuarto Distrito, por el Principio de Mayoría Relativa de los ciudadanos Jorge Quintero Bello y Jorge Ramírez Madrigal, el primero como propietario y el segundo como suplente, según consta en el documento conformado por 3 tres hojas tamaño carta, útiles por un sólo lado, emitida por la referida Comisión Electoral, signada por el Presidente el C. Jorge Héctor Sanz Cerrada Gómez Palacio y por el Secretario Ejecutivo de dicha Comisión, Juan Pablo Colín Aguilar. ANEXO NÚMERO 3 en fotocopia simple, cuya certificada se acompañó como prueba al juicio de inconformidad.
3.- Según escritos oportunamente presentados, a efecto de obtener información y elementos de prueba y sustento de agravio, para la mejor resolución del asunto que nos ocupa, se solicitó diversa información a varias instancias partidarias y autoridades. Tal información es la siguiente:
A) Mediante escrito de fecha 15 de enero del año en curso, el que suscribe Jorge Quintero Bello, presenté dos escritos, uno ante el Titular de la Unidad de Transparencia del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Jalisco, y otro, al Presidente del propio Comité Directivo Estatal, recibidos el día 22 veintidós de enero del 2009, por el cual solicité se ordenará (sic) la expedición, de copias certificadas del listado oficial, con base en el que se votaría para la diputación local en las elecciones internas del Distrito IV, asumiendo que dichos registros se encuentran dentro de los archivos del Comité respectivo, que jamás nos fueron entregadas, ni por una ni por otra instancia partidaria.
Al respecto, cabe aclarar que las copias que en lo económico nos entregó la Comisión Municipal de Zapopan, de dicho listado, no reunían los requisitos que para ello establece el numeral 108 del Reglamento de Selección de Candidatos antes enunciado. ANEXO NÚMERO 4 en fotocopia simple, de las mencionadas solicitudes, ya que las certificadas se acompañaron como prueba al juicio de inconformidad, que se recibieron bajo protesta.
B) Por escrito de fecha 16 de enero de 2009, dirigido al Licenciado Rogelio Carbajal Tejeda, Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, manifesté haberme encontrado con bastantes irregularidades, en relación con el desarrollo el proceso electoral del mencionado Distrito, con lo que se suscitaba una contienda interna inequitativa para cualquier panista que no esté bien cobijado por el Comité Directivo Municipal o Estatal. ANEXO NÚMERO 5 en fotocopia simple, cuya certificada se acompañó como prueba al juicio de inconformidad.
Por lo anterior, en el respectivo juicio de inconformidad formulé agravio, que no me fue atendido en la sentencia al (sic) mismo ni en la que ahora recurro. Tal agravio, textualmente dice:
“Me causa agravio a los suscritos signantes Jorge Quintero Bello y Jorge Ramírez Madrigal, quienes recibimos 4 diferentes legajos del Listado Nominal en copias simples, que oscilaban en cuanto al número de miembros, que van desde los 720 a 901, por lo que en primer término, no estuve enterado de cuantas firmas debía el suscrito presentar para reunir el requisito de los porcentajes del 10 a 12%, necesario para el registro que señaló la Convocatoria.”
“También dije que me causaba perjuicio al suscrito, el que se hubiera incrementado la membresía en forma masiva con fines de comercio electoral, pues, el mismo, creció de los 400 o 425 a 901, según las listas aparecidas en los Estados del comité Directivo Municipal. Dicho acto consta en el escrito conformado por 2 fojas tamaño carta, útiles por un solo lado, con acuse original de recibo de Oficialía de Partes del Comité Ejecutivo Nacional, de fecha 18 de enero de 2009, a las 02:11 p.m., el cual se encuentra marcado con el número de ANEXO 4, que se recibieron bajo protesta ya que contenían vicios de forma como falta de sello entre sellado y foliado”.
C) Mediante escritos de fecha 3 y 19 de febrero del actual, el signante Jorge Quintero Bello, solicité a la Comisión Electoral Municipal y a la Comisión Electoral Estatal, ambas del Partido Accion nacional en Jalisco, por conducto del Licenciado Héctor Sanz Cerrada Gómez Palacio, el listado nominal correspondiente al Distrito que nos ocupa, en el que constase el nombre de los primeros activos que podrían votar en la jornada del 8 ocho de marzo, con el argumento de que el listado consultable en los sistemas electrónicos del Partido, tenía un padrón de 901 miembros, sin precisarse si dichos miembros activos correspondían al propio distrito IV, federal o local, todo lo cual generaba confusión y discrepancias entre uno y otro, en cuanto al número de los miembros activos del referido Distrito IV, local. ANEXO NÚMERO 6 en fotocopia simple, cuya certificada se acompañó como prueba al juicio de inconformidad.
D) Por escrito presentado el 12 doce de febrero de 2009, solicité copias certificadas del listado oficial en que constase el total de miembros activos, con su nombre y demás datos que votarían para la Diputación Local en las próximas elecciones del Distrito IV Local, dirigido a la Licenciada Ana Silvia López, Secretario General en funciones de Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Zapopan. ANEXO NÚMERO 7 en fotocopia simple, cuya certificada se acompañó como prueba al juicio de inconformidad, que se recibieron bajo protesta.
E) Mediante escrito de fecha 11 once de febrero del actual, dirigido a la C. Silvia López Estrada, Secretario General en Funciones del Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en cita, sé solicitó se organizará (sic) un debate para los contendientes a la precandidato, de la Diputación Local del Distrito,4. ANEXO NÚMERO 8 en fotocopia simple, cuya certificada se acompañó como prueba al juicio de inconformidad.
De lo anterior formulé agravio que no fue reparado en la sentencia de inconformidad ni en lasque ahora se recurre, cuando textualmente dije:
“Y que a la fecha no ha sido contestado lo cual me causa agravio, ya que al no haber convención, debate o foros no pude presentar a la mayoría de los miembros activos mis propuestas para que fueran comparadas con las del otro contendiente.”
F) Con fecha 19 de febrero del año en curso, a las 19:30 diecinueve horas con treinta minutos, el C. Emmanuel García Ramos, Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal de Zapopan, Jalisco, en respuesta a una solicitud previa, nos entregó un juego de copias, supuestamente fieles del listado nominal de miembros activos, sustentado en los archivos de la Secretaria Nacional de Fortalecimiento Interno del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, del IV Distrito electoral local de Jalisco, recibiéndose bajo protesta, en el cual, se anotan los nombres de 107 ciento siete ciudadanos que a titulo de miembros activos del partido no debían votar en la jornada electoral del 8 ocho de marzo, en el propio distrito IV, pero Sí votaron. La razón, es que dichos ciudadanos, por razón de su domicilio, les corresponde sufragar en los Distritos 6 y 10, locales, de la entidad, atentos al acuerdo de fecha 30 treinta de septiembre del año 2008 dos mil ocho, emitido por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en el cual se definieron geográficamente las secciones distritales en el municipio de Zapopan. Cabe precisar que la copia a que se alude, no reúne los requisitos que para el caso mandata el numeral 108 del enunciado Reglamento de Selección de Candidatos.
Las diversa información que se solicitó según los escritos antes identificados, no obstante ser necesaria para aportar certeza, objetividad, transparencia, legalidad y equidad al desarrollo del proceso electoral interno que nos ocupa y a su resultado, JAMÁS NOS FUE ENTREGADA por los órganos partidarios a quienes se solicitó, lo que nos impidió formular una mejor defensa en el juicio de inconformidad y en el de reconsideración, cuya resolución ahora se reclama, Y JAMÁS FUE REQUERIDA, ni por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, ni por la propia Comisión Nacional, lo cual, hasta la fecha nos agravia.
4.- Por virtud de las documentales públicas que se describieron en el punto 11 once de los hechos del escrito del Juicio de Inconformidad, se acreditan diversas ilegalidades ahora reclamadas, acontecidas en el desarrollo del proceso electoral interno del Distrito 4, para Diputado Local, que incidieron en forma determinante en el resultado de la jornada electoral del 8 ocho de marzo del año que transcurre, según consta en el correspondiente expediente, y que para informar a esta Sala, decimos cuáles son dichas probanzas, transcribiendo en forma literal el texto conducente anotado en el propio escrito del juicio, que dice:
"11.- Mediante escritura pública número 1,480 mil cuatrocientos ochenta del Tomo III Tres, Libro 10 diez, expedida en la Ciudad de Guadalajara, el día 25 veinticinco de febrero del año 2009, dos mil nueve, ante la fe del Notario Público Titular de la Notaría 27 veintisiete del Municipio de Zapopan, Jalisco, Licenciado Salvador Pérez Gómez, comparecí a protocolizar el acta de certificación de hechos por conducto de mi apoderado el Licenciado Francisco Javier Sainz Vázquez, (personalidad que se acredita con la Escritura Pública Número 6,604 seis mil seiscientos cuatro, Tomo 36 treinta y seis, Librp VI, folio 71, 031, otorgada en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, a los 15 quince días del mes de enero del año 2009, ante el Notario Público Número 96 noventa y seis, de Guadalajara, asociado al Titular Número 22 de Zapopan, Jalisco Licenciado Adrián Talamantes Lobato); la cual describe que el citado Notario, se traslado a la finca marcada con el número 193 ciento noventa y tres de la calle 28 de enero, en la zona centro de Zapopan, Jalisco, el cual inició la diligencia, a las 12:30 horas del día 24 veinticuatro de febrero de 2009, lugar donde se ocupan las oficinas del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, en la cual el Notario señalado hace constar que en el interior de dichas oficinas existen unas listas de miembros activos del Partido Acción Nacional que pertenecen al Distrito Local 4. siendo visibles 16 dieciséis fojas tamaño carta, sin sello o certificación alguna que contienen cada una de ellas, un número aproximado de 46 personas donde se señalan sus nombres v apellidos, y en una última columna aparece un número 4 que al parecer corresponde al Distrito 4 pero sin especificar si la lista es del Distrito Local o Federal."
"Acto seguido mediante escritura 1481 mil cuatrocientos ochenta y uno Tomo III, Libro 10 otorgada en la Ciudad de Guadalajara, el día 25 veinticinco de febrero de 2009 dos mil nueve, ante al fe del Notario Licenciado Salvador Pérez Gómez, se procedió a levanta una nueva acta de Certificación de Hechos, de igual forma en las oficinas del Partido, en que la que hizo constar que, el legajo de copias certificadas que porta el Licenciado Francisco Javier Sainz Vázquez, y que consta de 88 fojas impresas por un solo lado efectivamente han sido certificadas el día 19 diecinueve de febrero del 2009, por José Emmanuel García Ramos, en su carácter de Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional, mismas que al margen inferior derecho de cada una lleva impresa la fecha 06/01/2009, y la hora 07:57. 05 p.m, así como la mención de ser la página 1 de 88 y consecutivo, y al margen superior, el emblema del Partido Acción Nacional y la leyenda, Secretaria Nacional de Fortalecimiento Interno del Registro Nacional de Miembros, hecho que se acredita con las escrituras públicas en original con los números y datos antes señalados."
Con lo anterior se justifica la discrepancia existente entre la información existente en los respectivos estrados, en materia de miembros activos del Partido Acción Nacional para el IV distrito local, en los días 24 veinticuatro y 25 veinticinco de febrero de 2009 dos mil nueve, e inclusive, respecto del 19 diecinueve de febrero del año en curso.
5.- Según diversas documentales que se describieron a lo largo del punto 12 de los hechos del escrito del Juicio de Inconformidad, a efecto de estar en condiciones de participar en la contienda de una forma equitativa e informada, que no se logró, por nuestra parte, solicitamos diversa información que jamás nos fue entregada, tal como se describe en el propio punto 12 doce de hechos a que aludimos.
Los documentos de los incisos que enseguida se transcriben, identificados con las letras, de la a) a la i), se acompañan ahora en un solo ANEXO NÚMERO 9, debidamente engrapado, con independencia que los originales deben obrar en el expediente del juicio, pues a él se acompañaron. Tal punto 12 del juicio de hechos, textualmente dice:
"12.- Relacionado con la necesaria certeza y equidad que debe privar en toda contienda electoral, y ante la falta de comunicación e información de parte de los Órganos Partidarios responsables del mencionado proceso, es que en diferentes fechas solicite información, formule observaciones y pedí mayor comunicación con dichos Órganos, lo cual se describe como sigue:
"a) Con fecha 26 de febrero de 2009, por escrito dirigido al Licenciado Javier Soto Várela, Presidente del Comité Electoral Municipal, manifesté entre otras cosas, que tuve en mi poder 4 cuatro listados diferentes con oscilación del número de miembros activos que van desde los 720 setecientos veinte, a los 901 novecientos un, según antes se dijo, lo que se justifica en términos del ANEXO 12, conteniendo en dos fojas el original del acuse correspondiente más cuatro fotocopias en las que se lee información relacionada con el proceder ilegitimo de los Alcaldes;
"b) El día 26 de febrero de 2009, solicité por escrito, dirigido al C. Javier Soto Várela, integrante de la Comisión Electoral del Comité Directivo Municipal, del Partido Acción Nacional, en Zapopan, Jalisco, en el cual solicito se me notifiquen todo tipo de acuerdos o resoluciones de interés personal del suscrito, en el domicilio señalado para tales efectos, hecho que consta del documento conformado por una foja tamaño , carta, de un mismo lado, en el cual se estampo sello original del Comité Directivo Municipal, del Partido, con acuse de recibo en original por la C. Áurea Castro, del día 26 de febrero del año 2009 a las 13:05 horas, documento identificado como ANEXO 13.
"c) En términos del anexo número 13, según acuse original, tenemos que el 26 veintiséis de febrero del año que transcurre hice llegar una queja a la Comisión Nacional de Elecciones, cuyo contenido obra en el acuse original de una foja que se acompaña de la que se desprende el dato de que después de haber recibido el listado oficial de miembros, del Distrito que nos ocupa, se constato que 34 miembros activos no eran del Distrito 4 en cuestión, y que por lo mismo no debían votar; y que además 200 doscientos miembros activos no nos habían recibido y que la gran mayoría no vive en el Distrito. Según ANEXO 14.
"d) Por escrito de fecha 2 dos de marzo del 2009 dirigido al C. Javier Soto Várela, Presidente de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional del Municipio de Zapopan, Jalisco, en el cual designo como mi representante ante la Comisión Electoral Municipal de Zapopan, al C. Salvador Ramírez Rosales, y solicito se me proporcione el listado oficial que contiene los domicilios de los centros de votación del Distrito 4 local, a efectuarse el próximo 8 ocho de marzo del actual, ya que no hemos sido citados en ninguna ocasión por esta Comisión a escasos 7 siete días de los comicios, hecho que consta del documento consistente en una foja tamaño carta, por un solo lado, con el sello original del Comité Directivo Municipal, de Zapopan, Jalisco, con acuse de recibo de fecha 2 dos de marzo de 2009 dos mil nueve a las 5:35 p.m, por Eusebia Palafox, señalando a dicho documento como el ANEXO 15.
"e) Por escrito de fecha 01 de marzo del 2009 dirigido al C. Javier Soto Várela, Presidente de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional del Municipio de Zapopan, Jalisco, mediante el cual propongo como representantes de casilla dentro del Distrito Local 4 a los C.C. Juan Manuel Saldaña Nocedal, Juan José Rincón Coronado, María del Refugio Madrigal Contreras, Francisco Javier Rojas Márquez y Ángel XX Ramírez, hecho que consta del documento consistente en una foja tamaño carta, por un solo lado, con el sello original de la Comisión Electoral Estatal Jalisco, con acuse de recibo de fecha 2 dos de marzo de 2009 dos mil nueve a las 5:33 p.m, por la C. Mariana Rodríguez, además del acuse original José Emmanuel García Ramos en su domicilio particular marcado con el número 103-A de la calle Álamos, en Ciudad Granja, señalando a dicho documento como el ANEX0 16.
"f) El día 4 cuatro de marzo del 2009 dos mil nueve, mediante escrito dirigido al Licenciado Tlacael Jiménez Briseño, Titular de la Unidad de Transparencia del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, solicite copias certificadas del o los listados oficiales de las Secciones Electorales correspondientes al Distrito 4 Local mismas que obran dentro los archivos de esta Dependencia, solicitando se expidan como urgente ya que ese listado me es indispensable para cotejarla con la lista que obra en el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional del Municipio de Zapopan, hecho que se puede constatar del documento que obra en una foja tamaño carta, por un solo lado, con acuse de recibo original, de fecha 4 de marzo de 2009, a las 8:55 p.m, por la C. Gabriela Ramos. A tal escrito recayó respuesta en términos del escrito de fecha 4 cuatro de marzo de 2009 dos mil nueve, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante oficio número 1109/09, me informan, que en lo referente al listado .oficial de las Secciones Electorales dicha información ya se encuentra disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, archivos públicos, en formatos electrónicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, independientemente de lo anterior, ponen a mi disposición en copias certificadas el acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual aprueba la división del territorio, de dicho estado, para el proceso electoral local ordinario 2009 en 20 distritos electorales mismas que pude obtener en las instalaciones del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, hecho que se aprecia del documento conformando por dos fojas tamaño carta en un solo lado, expedidas en formatos oficiales, por el citado organismo, con sello original de despacho, signado por el C. Carlos Osear Trejo Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el Estado de Jalisco; y de nueva cuenta, derivado de lo anterior se recibió en copia certificada el Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado con las siglas: ACU-040/2008, mediante el cual aprueba la división del territorio del Estado de Jalisco, para el proceso electoral local, ordinario 2009, en 20 veinte distritos electorales uninominales y 3,354 tres mil trescientas cincuenta y cuatro secciones electorales, hecho que consta del documento conformado por 8 fojas numeradas progresivamente, tamaño carta, por un solo lado las siete primeras, excepto la última la cual contiene al reverso la certificación hecha por el C. Carlos Osear Trejo Herrera, Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, del Estado de Jalisco. Todo según documento marcado como el ANEXO 17, de once fojas tamaño carta, conteniendo: la primera, el acuse original del escrito de 4 cuatro de marzo, las dos siguientes la respuesta del oficio 1109, y las demás el acuerdo en referencia junto con su anexo, siendo el caso que todos son documentos originales o debidamente certificados.
"g) Mediante escrito de fecha 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve, dirigido al C. Javier Soto Várela, Presidente de la Comisión Electoral del Partido Acción Nacional del Municipio de Zapopan, Jalisco, mediante el cual solicito sea incluido en los acuerdos de la Comisión Municipal Electoral, que se prohíba el ingreso, a los Centros de Votación, los teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, ya que es en beneficio de todos los precandidatos, hecho que consta del documento consistente en una foja tamaño carta, por un solo lado, con el sello original de la Comisión Electoral Estatal Jalisco de fecha 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve a las 6:34 p.m., por la C. Mariana Rodríguez y del Comité Directivo Municipal en Zapopan, Jalisco de fecha 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve, a las 10:15 horas, por la C. Áurea Castro, identificado como el ANEXO 18.
"h) Por escrito de fecha 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve, dirigido al C, Jorge Héctor Javier Sanz Cerrada Gómez Palacios, Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, a través, del cual, me presente a interponer mi inconformidad ya que en mi calidad de precandidato, a Diputado Local del Distrito 4, han omitido notificarme los acuerdos, emitidos por esa Comisión, así como los puntos torales de las reglas que regirán el proceso de elección de candidato a la diputación local, hecho que se aprecia del documento que consta de una foja tamaño carta, por un solo lado, el cual contiene acuse con sello original de la Comisión Electoral Estatal Jalisco, de fecha 6 seis de marzo de 2009, a las 6:32, p.m., recibido por la C. Mariana Rodríguez, señalado como el ANEX0 19.
"i) El día 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve, mediante escrito dirigido a el C. Jorge Héctor Javier Sanz Cerrada Gómez Palacios, Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional, solicite que no emitiesen su voto los miembros activos que corresponden a los Robles de la Sección 3024, de igual forma, los ubicados en Rinconada de las Palmas, de la Sección 2969, así como, Arcos de Zapopan de la Sección 2972, ya que dichos electores corresponden al Distrito Electoral 4 Federal y 6 local, hecho que consta del documento consistente en una sola foja tamaño carta, por un solo lado, con acuse original con sello de la Comisión Electoral Estatal Jalisco, de fecha 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve, a las 6:33 p.m., recibido por la C. Mariana Rodríguez, identificado como ANEXO 20.
La información que se solicitó según los escritos antes identificados, no obstante ser necesaria para aportar certeza, objetividad, transparencia, legalidad y equidad al desarrollo del proceso electoral interno que nos ocupa y a su resultado. JAMÁS NOS FUE ENTREGADA por los órganos partidarios a quienes se solicitó, lo que nos impidió formular una mejor defensa en el juicio de inconformidad y en el de reconsideración, cuya resolución ahora se reclama, Y JAMÁS FUE REQUERIDA, ni por la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, ni por la propia Comisión Nacional, lo cual, hasta la fecha nos agravia.
6.- Cumpliendo en parte los términos de la Convocatoria, se inició el proceso de precampaña y se efectuó la jornada electoral, del Distrito 4 Local en Zapopan, para finalmente realizar el conteo de votos, concluyendo que en el resultado final, según las actas de escrutinio y computo de las 4 cuatro mesas receptoras del voto, el primer lugar obtuvo 390 votos, mientras que el segundo lugar, solamente 356 votos, habiendo una diferencia entre una y otra formulas de 34 votos. Tales datos, sin tener a la vista ni en nuestro poder los listados nominales definitivos y únicos con que se recibió y emitió el voto, del Distrito de referencia, en cada una de las casillas, ya que como se ha dicho, nos negaron copia de la misma.
La jornada electoral, del Distrito 4 Local, perteneciente al Municipio de Zapopan, cuyo resultado se impugnó, se desarrolló el día 8 ocho de marzo del año en curso, iniciando tardíamente, promedio a las 11:50 once horas con cincuenta minutos y conociendo los resultados impugnados a las 18:00 dieciocho horas, aproximadamente, del mismo día. Para sustento de lo anterior, como hecho número 13 en el escrito del juicio de inconformidad se anotó lo siguiente:
“13.- Por lo que ve a la recepción de la votación se alentó a los miembros activos para que no sufragarán o bien, se desalentó la votación, ya que en éste Distrito 4, la Mesa 1 se instaló a las 11:10 horas; la Mesa Dos se instaló a las 11:12 horas y la Mesa 4 a las 10:30 horas, para la cual solicitó que se acompañen copias certificadas de las respectivas actas de instalación, ya que no tengo en mi poder copia alguna por no habérseme entregado, no obstante haberlas solicitado. En el mismo sentido, tenemos un escrito de incidente de la mesa 3 del propio Distrito, donde se indica que votaron 10 diez personas que no estaban en el padrón cuyos nombres se anotan en el propio escrito, cuyo acuse original se acompaña como ANEXO 23.”
7.- Por no estar conformes con la preparación, organización, proceso electoral interno ni con el resultado final de la elección, para Diputado Local del Distrito 4, en el referido Municipio, dado lo inequitativo de la contienda, entre otras violaciones, en tiempo y forma interpusimos Juicio de Inconformidad, cuya resolución se dictó con fecha 13 trece de marzo de 2009. Tal resolución, que en sus puntos resolutivos, textualmente, dice:
“PRIMERO.- Se declara procedente el juicio de inconformidad promovido por JORGE QUINTERO BELLO Y OTRO, precandidatos del Partido Acción"Nacional a Diputados Locales por el distrito 4 de Zapopan, Jalisco.”
“SEGUNDO.- Se consideran INFUNDADOS los agravios expuestos v en consecuencia, se CONFIRMA el resultado de la elección del 8 ocho de marzo del 2009.”
En acuse original, se acompaña copia del escrito del juicio, y en copia simple se acompaña dicha resolución, para mejor informar a esta Sala, como ANEXOS NÚMEROS 10 y 11.
Por lo que ve al escrito del juicio de inconformidad, según el enunciado anexo 11, cabe precisar que los documentos que a titulo de prueba se entregaron a la Comisión Electoral Estatal del Partido en Cita, en Jalisco, se describen puntualmente en la foja 13 del propio escrito, en su anverso y reverso. Esto, con la finalidad de que esta Sala, tenga certeza, de por lo menos, qué información debe tener el expediente que deberá requerirse y enviar a este órgano jurisdiccional, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
8.- Por no estar conformes con la enunciada resolución de inconformidad, en tiempo y forma presentamos recurso de reconsideración, cuyo acuse original se acompaña como ANEXO NÚMERO 12, cuyos anexos de prueba se describen e identifican a lo largo del propio escrito. Tal recurso de reconsideración se resolvió en términos de la resolución que ahora se recurre.
9.- Para mayor sustento de los agravios que se han expuesto, tanto en el juicio de inconformidad como en el recurso de reconsideración a que se alude, en fecha posterior a la presentación de dichos medios de impugnación, hemos solicitado diversa información, que a la fecha no se ha entregado, que a titulo de pruebas supervenientes, desde ahora ofrecemos, consistente en los correspondientes escritos de solicitud y en la propia documentación que en cada caso se solicitó.
a) Mediante escrito fechado el 16 dieciséis de marzo del año en curso, presentado en la misma fecha, dirigido a la Licenciada Marina Garmendia Gómez, vocal ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Guadalajara, le solicité copia certificada de la credencial para votar expedida a 98 noventa y ocho personas, cuyos nombres, domicilios, sección electoral y colonia, en el propio escrito se anotan, que a la fecha no me ha sido contestado; así mismo se solicitó un documento en el que se me informase cuáles colonias comprenden los distritos electorales locales 4,6 y 10, pertenecientes a Zapopan, que tampoco me ha sido atendido, cuyo acuse original se acompaña como ANEXO NÚMERO 15.
b) Según escrito sin fecha, presentado el 17 diecisiete de marzo del año en curso, dirigido al Presidente de la Comisión Electoral Estatal, del Partido Acción Nacional en Jalisco, solicité: copia certificada del listado nominal, que sirvió de base para votar el día 8 ocho de marzo, en los distritos 4,6 y 10 locales; copia de los acuerdos por virtud de los cuales, se determino qué miembros activos de los distritos 6 y 10 en cita, podrían votar en el distrito 4, lo que no me ha sido contestado; constancia en la que se precise cuántas y cuáles colonias, actualmente, corresponden a los enunciados distritos 4, 6 y 10; copia en la que se contuvieren los dictámenes y acuerdos emitidos por la Comisión Electoral de Jalisco, que sustentaron la emisión de la convocatoria relacionada con los enunciados distritos 4, 6 y 10; copia certificada de los listados que respecto del distrito 4 que nos ocupa, se entregaron a cada uno de los presidentes de las casillas 1,2, 3 y 4; copia certificada legible de las actas finales de escrutinio y cómputo, relacionadas con la votación del distrito 4 que nos ocupa; y copia certificada de la convocatoria vinculada con los distritos 4, 6 y 10 antes enunciados, todo lo cual a la fecha no ha sido contestado, se justifica en términos del acuse original correspondiente que como ANEXO NÚMERO 16 se acompaña.
c) En términos del acuse original en documento enviado por fax, debidamente recibido, dirigido al Presidente de la Comisión Municipal Electoral de Zapopan, recibido por la misma el 4 cuatro de marzo de 2009 dos mil nueve, cuatro días antes de la jornada electoral, en que el suscrito Jorge Quintero Bello, solicité que las 34 treinta y cuatro personas cuyo nombre se anotaba en el propio escrito, no debían votar en el distrito 4 local, en razón de que les corresponde votar en el distrito 4 federal, según ANEXO NÚMERO 17 que se acompaña.
Tales documentos, tanto los acuses como la información solicitada, tienen el rango de pruebas supervenientes, en razón de que su existencia desconocíamos antes de la presentación del juicio de inconformidad, o bien, se generaron en fecha posterior a la presentación de dicho juicio.
VI.- Requisito de procedibilidad: al haber interpuesto en tiempo y forma el juicio de inconformidad a que se aludió, se cumplió a cabalidad con lo establecido por el inciso a), párrafo 1, del numeral 142 del mencionado reglamento de Selección de Candidatos.
VIl.- Pruebas: desde ahora se ofrece, a) el escrito del juicio de inconformidad cuya resolución se reclama, la totalidad de los anexos de prueba que al mismo se acompañaron, y en su totalidad, el respectivo expediente; b) la totalidad del paquete electoral, alusivo a la contienda interna que nos ocupa, que deberá requerirse a la Comisión Electoral Estatal del Estado de Jalisco, quién fue la responsable de organizar la jornada electoral materia de este recurso, tal como lo mandata el numeral 125, párrafo 1, inciso f) del Reglamento de Selección de Candidatos antes referido; c) copia certificada ante notario público, quien recibió el testimonio de Juan José Rincón Coronado, quien en su carácter de representante-ante la casilla número 2, de los suscritos, el día 8 ocho de marzo en que se efectuó la jornada electoral interna, manifestó que no se le permitió firmar o rubricar las boletas por medio de las que se emitiría el voto, y también manifestó que muchas personas que debían votar en el sexto distrito electoral local, realmente votaron en el IV distrito electoral que nos ocupa, cuyos nombres anota, se acompaña como ANEXO NÚMERO 13 en copia certificada dicho testimonio; y d) el documento en que se contiene el testimonio ante notario de Juan Manuel Saldaña Nocedal, quien en su carácter de representante de los suscritos, el día de la jornada electoral, en la mesa 1, quien testimonio que en el listado para votar que se le había entregado a él, no aparecía el nombre de muchos votantes que si estaban en el padrón o listado con el que se recibió la votación, con lo cual se acredita la discrepancia de un listado no oficial que nos entregó y el listado oficial por virtud del cual se recibió la votación, para lo que como ANEXO NÚMERO 14 se acompaña la debida certificación. Las dos últimas probanzas, a titulo de supervenientes, en razón de que su existencia es posterior a la fecha de presentación del juicio de inconformidad.
IX.- Fundamentos violados y agravios: en atención a lo dispuesto por el inciso e), párrafo 1, del enunciado artículo 9 de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, tenemos que la resolución recurrida viola en mi perjuicio los siguientes artículos, y por lo mismo, nos causa los siguientes AGRAVIOS:
PRIMERO.- Nos agravia lo concluido en los resolutivos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida, y lo razonado en los párrafos primero, segundo y tercero del considerando cuarto de la propia resolución, ya que sin sustento legal alguno ni la debida motivación, la Comisión Nacional de Elecciones, órgano partidario responsable, sostiene que respecto de la parte inicial del agravio primero y el segundo, en cuanto a lo no puntual ni preciso ni congruente ni exhaustivo de la sentencia de inconformidad, resultaban deficientes los agravios expuestos, con la afirmación adicional de que nunca, por nuestra parte, se explicó cuáles fueron los temas que quedaron fuera de estudio en la sentencia.
Tal agravio en atención a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe precisarse que la responsable pretende o dice referirse, a lo anotado en el primer párrafo del agravio primero, y en el segundo párrafo del agravio segundo, con lo cual descontextualiza, “corta”, “separa” y “distorsiona” el desarrollo lógico que comprende todo un punto de agravio, con lo cual obtiene una conclusión falsa, ya que lo expuesto en los dos puntos de agravio en cita, no corresponde a su afirmación de que resultan deficientes los agravios expuestos, ya que, dice, nunca explicó cuáles fueron los temas que quedaron fuera de estudio en la sentencia.
Esto resulta verdad, si tenemos en cuenta, que a lo que pretende referirse o se refiere la responsable, consta en dos líneas de un primer párrafo de nueve que contiene, el primer punto de agravio, y que a su vez, dicho primer párrafo, es uno de los siete párrafos de dicho primer agravio. Además, en dicho primer agravio, la afirmación que se formuló en el sentido de lo no puntual ni preciso ni congruente ni exhaustivo del estudio, se dijo, se sustentaba, en razón de que no se habían estudiado las pruebas ofrecidas y aportadas, para lo cual, en el punto uno del agravio, se expuso porqué se actualizaba el supuesto de la carencia de información, y en el punto dos del mismo agravio, se dijo de qué manera, con números, porqué la diferencia de votos era determinante para el resultado final de la elección, y además, se insertó un cuadro en casi cuatro fojas, en el que se anota el nombre de las personas que correspondiéndoles votar en los distritos 6 y 10 locales, votaron, ilegalmente en el distrito IV que nos ocupa, tal como se ha expuesto a lo largo de los escritos del juicio de inconformidad, del recurso de reconsideración y de lo anotado a lo largo de este escrito.
En segundo lugar, la responsable se refiere o pretende referirse al no estudio exhaustivo que se anotó en el segundo párrafo del agravio segundo, que conteniendo dos párrafos, se refiere a que la Sala responsable no había estudiado ni analizado ni se había pronunciado, respecto de las violaciones expuestas a lo largo de todos los puntos de hechos del escrito del juicio de inconformidad, y las expuestas en los puntos de agravios, por lo cual, si en la reconsideración se dijo, la sala responsable no me estudió “esto” ni “aquello”, y además se dijo que para reparar dicha falta de estudio, era necesario que la ahora responsable lo analizará (sic), es de concluir que resulta sin fundamentación ni motivación, la categórica afirmación de que nunca se explicó cuáles fueron los temas no estudiados.
Para el caso, se pregunta, debe explicarse el tema no estudiado, o a caso, no será suficiente con señalarlo, como el caso (sic) se hizo. Por esto, resulta poco serio, poco honorable, poco digno, nada profesional y ofensivo para la militancia del Partido Acción nacional y para los ahora inconformes, la falta de profesionalismo y de honradez intelectual, de los panistas que integran el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional.
Por todo lo anterior, es evidente que la afirmación de que resultan deficientes los agravios, y que por ello se desestiman, formulada en el tercer párrafo del cuarto considerando que se comenta, está en el supuesto de una errada, equivocada, tendenciosa y falaz consideración, además de que no se tiene la fundamentación que necesariamente se amerita; además de que con lo expuesto en dichos tres párrafos, no se realizó el necesario análisis de todo lo expuesto y anotado en los 6 seis párrafos del primer punto de agravio, en los temas del punto uno y del punto dos, ni se estudió lo que se anota en el cuadro de las fojas siete, ocho, nueve y diez del propio escrito, ni se hizo pronunciamiento alguno, respecto de la falta de estudio que se anotó en el segundo punto de agravio, por lo cual.
SEGUNDO.- Nos agravia lo concluido en los resolutivos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida, y lo razonado en los párrafos cuarto y quinto del considerando cuarto de la propia resolución, ya que sin sustento legal alguno ni la debida motivación, la Comisión Nacional de Elecciones, órgano partidario responsable, sostiene que respecto de los argumentos esgrimidos en el agravio primero, arábigo 1, en el tema de la carencia de información, sostiene dicha responsable que resultan insuficientes,- con el argumento categórico de que no tienden a desvirtuar los argumentos contenidos en la sentencia, agregando dicha sala, que jamás se señaló de qué manera trascendió al resultado final de la votación dicha información no obtenida, y que además, no se preciso con claridad el daño causado.
Al respecto, debe precisarse que de nueva cuenta, sin fundamentación alguna, y sin la motivación lógica necesaria, la responsable afirma que se trata de agravios insuficientes, con la afirmación de que no se desvirtúan los argumentos de la sentencia, de que no señaló de que manera lo reclamado trascendía al resultado de la votación, y que no se preciso con claridad el daño, desestimando la responsable, que tales afirmaciones ameritan una serie de señalamientos, argumentos o consideraciones de hecho y de derecho que las sustenten, pero además, dicha responsable, jamás preciso ni analizó todo lo anotado en los tres párrafos del enunciado arábigo, que a la letra dice:
1.- En relación a la carencia de información que como agravio reclamamos, sostiene la responsable que según las pruebas que aportamos, en todo tiempo, conocimos la Convocatoria y los demás acuerdos del Procedimiento, al grado de que estuvimos en tiempo de ejercer nuestros derechos en la precampaña y en la jornada, citando la responsable, el caso del anexo 15, en que se indica que designamos representantes ante la Comisión Electoral Municipal correspondiente. Tal exposición es parcialmente cierta, pero en su totalidad, a lo que pretende referirse, no lo es, por lo siguiente:
Es cierto que conocimos la Convocatoria, como también es cierto, que designamos representantes ante las Mesas Directivas de Casilla, que recibimos el Manual de la Jornada Electoral, y salvo esto, NO ES CIERTO QUE HUBIÉREMOS RECIBIDO NI OPORTUNA NI INOPORTUNAMENTE. LA INFORMACIÓN que a través de diversos escritos, solicitamos, de tal suerte que la totalidad de la información a que se aludió en el escrito del Juicio, como solicitada, JAMÁS LA RECIBIMOS, ni se nos practico alguna notificación tendiente a hacer de nuestro conocimiento acuerdos secundarios, emitidos por las responsables, ya que las mencionadas autoridades procedieron a dar cabal cumplimiento, a lo dispuesto por la citada Convocatoria, como quedó debidamente acreditado dentro del procedimiento mediante la efectividad de la totalidad de nuestras pruebas públicas y privadas, que de forma ilegal la Comisión Nacional de Elecciones desechó, restándoles valor probatorio pleno, sin establecer los métodos de valoración, en atención a los principios de legalidad que prevé el articulo 16 dieciséis de nuestra Constitución Federal, ya que omitió, en fundamentar y motivar adecuadamente, lo anterior, lo cual tornó en una inequitativa contienda viciada de origen por el actuar de la Comisión Electoral Estatal en Jalisco y la Comisión Electoral Municipal en Zapopan, al igual que el Comité Directivo Estatal en el estado de Jalisco, todo lo cual nos agravia y debe ser reparado, analizando una a una, las reclamaciones que formulamos en los puntos de hechos y de agravio de todo el escrito de Juicio de Inconformidad.
Lo anterior, a efecto de concluir que gracias a la falta de información oportuna y veraz a los suscritos, se impidió, no solamente que compitiéremos en condiciones de equidad electoral, sino que además, se hizo material y humanamente posible ejercer a plenitud nuestros derechos político- electorales, lo cual también debe ser analizado y estudiado, para el efecto de anular el proceso electoral del día 8 ocho de marzo del 2009 dos mil nueve, en la contienda para Diputado Local del mencionado 4 Distrito, ya que se permitió de manera ilegal que miembros activos de los Distritos 6 seis y 10 diez, emitieran su voto en una contienda de única competencia electoral dirigida a miembros activos del Distrito citado en primer término.
Como es evidente, es reiterada la conducta de la Comisión Nacional de Elecciones de realizar afirmaciones sin sustento, ya que dice estudiar lo que no estudia, dice analizar lo que no analiza y temerariamente se olvida de su función que es impartir justicia con probidad a los panistas que a ella recurrimos.
Como es evidente, es reiterada la conducta de la Comisión Nacional de Elecciones de realizar afirmaciones sin sustento, ya que dice estudiar lo que no estudia, dice analizar lo que no analiza y temerariamente se olvida de su función que es impartir justicia con probidad a los panistas que a ella recurrimos.
Además, por lo que ve a los puntos de agravio primero y segundo de éste escrito, relacionados con los agravios primero y segundo del escrito del Recurso de Reconsideración, y toda vez que no se estudió el tema del arábigo 2, del primer punto de agravio de la reconsideración, puesto que solamente se realiza una afirmación categórica en el párrafo quinto del considerando cuarto, en el sentido de que nunca se señala de que manera trascendió en el resultado de la votación, cuando lo cierto es que en el primer párrafo de dicho arábigo 2, de manera precisa se indicó el cómo se actualizaba dicha trascendencia o impacto, con una simple operación de sumas y restas, por lo cual, esta Sala a la que nos dirigimos, como forma de reparación del agravio, debe analizar el primer párrafo del multimencionado arábigo 2, cuyo contenido no se transcribe ya que obra en el escrito del Juicio en la segunda mitad de la foja 6.
También debe pronunciarse el estudio necesario en cuanto a que las personas cuyo nombre se anota en el cuadro inserto en las fojas de la 7 siete a la 10 diez, que por razón de por su domicilio, les corresponde en los Distritos 6 y 10 locales, ilegalmente votaron en el Distrito IV que nos ocupa, con lo cual se impactó ilegalmente en el resultado final de la elección.
Así mismo, también debe estudiarse el último párrafo del primer punto de agravio, por las mismas razones de falta de estudio.
Cabe decir, que también nos agravia, la nula atención que la responsable prestó a nuestra queja de que no se había estudiado, todo lo expuesto y reclamado en los puntos de agravio anotados en el primigenio juicio de inconformidad, tal como se reclamó en el primer párrafo del segundo punto de agravio de la Reconsideración. Es decir, si se dice que son todos los puntos de agravios, deben estudiarse todos, a efecto de decir e identificar por la responsable, cuáles si se estudiaron o cuáles no, y en su caso analizarlo, por lo que no resulta valido decir que no se explicó cuáles temas no se habían estudiado. Finalmente, parece que la responsable "confunde" la palabra identificar con la palabra explicar, que no son lo mismo.
TERCERO.- Nos agravia lo concluido en los resolutivos tercero, cuarto y quinto de la resolución recurrida, y lo razonado en los párrafos, del sexto al último del considerando cuarto de la propia resolución, ya que sin sustento legal alguno ni la debida motivación, la Comisión Nacional de Elecciones, órgano partidario responsable, sostiene que respecto de los argumentos esgrimidos en la parte final del arábigo 1 y en el arábigo 2 del agravio primero, así como en el agravio tercero, en el tema de que en la elección a estudio, se permitió que miembros activos de los Distritos 6 y 10 locales, emitieran su voto en el IV Distrito que nos ocupa, en un total de 107 ciento siete personas, concluyendo la responsable que resulta parcialmente fundado, reconociendo que la Sala responsable fue omisa en el estudio y valoración de pruebas. En este tema, la responsable formula la afirmación de que la integración de 107 personas al listado nominal del IV Distrito a estudio, la conocimos desde el 19 diecinueve de febrero de 2009, a las 19:30 diecinueve treinta horas, por diversas consideraciones que anota.
Lo expuesto por la responsable en este apartado que se comenta no se ajusta a la Ley, y por eso nos agravia, atendiendo a lo siguiente:
En primer lugar, en cuanto al supuesto conocimiento del listado en la fecha que se índica, cabe decir que el mismo (listado) se recibió bajo protesta, según se indicó de manera expresa y literal en el punto 8 ocho de los hechos del escrito del Recurso de Reconsideración, pero además, dicha protesta resulta cierta, toda vez que así se anotó en el documento de entrega-recepción del mencionado listado, que como prueba desde ahora ofrecemos y deberá requerirse a la Comisión Municipal Electoral de Zapopan, para los efectos indicados en el preciso momento de recepción, en la hoja o recibo correspondiente, que dichos listados no estaban rubricadas ni entreselladas todas y cada una de las hojas del mismo, además de que a dicha supuesta certificación, no se le puso el sello correspondiente, de tal suerte que dicho documento no reunía los requisitos necesarios para considerarlo como un documento auténtico.
Esta última conclusión resulta verdad, si tenemos en cuenta que el mencionado listado, además de haberlo solicitado con antelación al 19 diecinueve de febrero, se volvió a solicitar el mismo 19 diecinueve de febrero, a la Comisión Electoral de Zapopan y la Comisión Electoral Estatal, en Jalisco, ambas, del Partido Acción Nacional; y de nueva cuenta, se volvió a solicitar, dicho listado nominal, el 26 veintiséis de febrero del año en curso, y el día 04 cuatro de marzo del propio año, según se anota en el punto cinco de hechos de este escrito, inciso f), de lo cual se obtiene una inevitable conclusión de que el listado a que se alude, del 19 diecinueve de febrero, no nos proporcionaba ninguna seguridad ni certeza en la contienda electoral, tan es así:
a) Que en la solicitud del 26 veintiséis de febrero de 2009 a que se alude, expresamente dijimos que teníamos en nuestro poder 4 cuatro listados nominales de miembros activos del IV Distrito Local, con un número de miembros en cada uno de ellos totalmente diferente, puesto que entre sí no coincidían, ya que en uno había una cantidad de 720 setecientos veinte miembros, en otro un total de 901 novecientos un miembros y en los otros dos, cantidades de miembros cuyo número oscilaba entre una y otra de las cantidades antes anotadas; y por lo mismo, tampoco coincidían los enunciados 4 cuatro listados, en cuanto los nombres de las personas que en ellos se anotaban.
b) Inclusive, en el mismo punto 5 de hechos, inciso c), consta que,.el 26 veintiséis de febrero del año en curso, hice llegar una queja a la Comisión Nacional de Elecciones que a la fecha no se ha resuelto, ya que después de tener a la vista por lo menos 4 cuatro listados nominales del Distrito IV que nos ocupa, para ese efecto, se constató que 34 treinta y cuatro ciudadanos inscritos en el listado nominal del enunciado IV Distrito, no eran miembros activos del propio Distrito IV local, y que por lo mismo, no deberían votar, en la jornada electoral del 8 ocho de marzo.
c) En el mismo orden de ideas el 4 cuatro de marzo de 2009, por escrito dirigido , al titular de la Unidad de Transparencia del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, le solicitamos copias certificadas del o los listados oficiales de las secciones electorales correspondientes al IV Distrito Electoral Local, con el propósito se dijo, de cotejarla con la que nos había proporcionado el Comité Directivo de Zapopan, para lo cual, puso a nuestra disposición copia certificada del acuerdo del Consejo General del propio Instituto, constatando que no había coincidencia en cuanto a Secciones, que comparado con el listado proporcionado por la Comisión Municipal de Zapopan, se obtiene la discrepancia entre uno y otro documentos. Esto consta en el inciso f) del punto 5 cinco de los hechos del escrito de este Juicio.
d) En el mismo tema, tenemos el inciso i) del enunciado punto 5 cinco de los hechos, donde consta que el 6 seis de marzo de 2009 dos mil nueve, según escrito dirigido al Presidente de la Comisión Electoral Estatal de Partido Acción Nacional en Jalisco, expresamente se solicitó que en la jornada del 8 ocho de marzo pasado, no emitiesen su voto los miembros activos con domicilio en la Colonia los Robles, de la Sección 3024, y que lo mismo debía ordenarse por lo que ve a los ciudadanos con domicilio en Rinconada de las Palmas Sección 2969, y lo mismo, por lo que ve a los miembros activos de Arcos de Zapopan, Sección 2972, bajo el argumento que en el respectivo acuse se anota, lo cual adquiere mayor consistencia, si tenemos en cuenta la incidencia que realizó Francisco Javier Rojas Márquez por escrito presentado ante la propia mesa receptora de votos, y mayor consistencia aún, si tenemos en cuenta el testimonio de María del Refugio Madrigal Contreras, Salvador Ramírez, Juan José Rincón Coronado y Juan Saldaña Nocedal según se anota en el propio punto 5 cinco de hechos. Más aún, lo anterior se demuestra con las testimoniales que se anotan en el punto número VIl (siete romano), incisos c) y d) de este mismo escrito, que corresponden a los anexos 13 y 14, que como pruebas supervenientes se ofrecen y aportan.
Por todo lo anterior, es evidente que no puede tomarse como una aceptación expresa de que el listado nominal en comento, se recibió de conformidad y se acepto como bueno el que se menciona en la fecha del 19 diecinueve de febrero, para lo cual debe tenerse en cuenta las posteriores peticiones del listado nominal y las diversas observaciones que al mismo se hicieron, comparaciones y anotaciones de qué personas no debían votar en el Distrito IV Local y por qué razones. Lo anterior, expresamente se puntualizó en el punto 12 doce de los hechos del escrito del Juicio de Inconformidad, cuyas pruebas, en cuanto a acuses de solicitud de documentos, se ofrecieron y aportaron junto con el propio Juicio, sin que la Primera Sala de la mencionada Comisión Nacional de Elecciones ni la propia Comisión hubieren requerido el listado que se solicitó, tal como se ha mencionado.
En consecuencia, atentos a lo antes anotado, no resulta cierta la afirmación de la responsable, anotada en el párrafo Décimo del Considerando Cuarto, en el sentido de que tuvimos conocimiento de los hechos, en cuanto al listado nominal cierto, confiable, indubitable y legal el 19 diecinueve de febrero del año en curso, por lo cual, la única manera de reparar todas las violaciones derivadas del ilegal listado nominal, es o será: mediante el requerimiento de todas y cada una de las pruebas que en cuanto al listado nominal se solicitaron; mediante el estudio de las inconsistencias en cuanto a las Secciones' Electorales correspondientes al Distrito IV Local; y mediante el estudio pertinente y conclusión final de que los mencionados 107 ciento siete y 34 treinta y cuatro ciudadanos no debían votar en el Distrito IV Local que nos ocupa, para finalmente concluir dos cosas:
La primera, que la inclusión de las enunciadas 107 ciento siete y 34.treinta y cuatro personas, no otorgó certeza a la jornada electoral del 8 ocho de marzo, ya que ilegalmente se incluyeron, por lo menos 141 ciento cuarenta y un personas al listado nominal del IV Distrito Local a estudio, puesto que 107 ciento siete, constaban inscritas en el listado nominal que bajo protesta recibimos, y 34 treinta y cuatro constaban inscritas en otro listado que obtuvimos de la página de Internet del partido, de tal suerte que ante la demostrada inconsistencia del listado nominal del mencionado IV Distrito Local, también se demuestra la falta de certeza, objetividad y transparencia en el proceso electoral y en su correspondiente jornada, lo cual es suficiente para que se anule el proceso electoral que nos ocupa.
Segunda, que el voto de dichas 107 ciento siete y 34 treinta y cuatro personas, necesariamente emitieron su voto en nuestra contra, ya que nosotros fuimos los únicos que denunciamos su ilegal inclusión en la contienda interna del partido en el Distrito IV Local, por lo que, de descontarse tal cantidad de 141 ciento cuarenta y un votos a la supuesta fórmula ganadora, se invierte el resultado a favor nuestro.
Todo lo anterior adquiere mayor eficacia si tenemos en cuenta las documentales supervenientes de los anexos 13, 14, 15 y 16 que se describen a lo largo de este escrito.
Por lo antes expresado no es cierto lo que se afirma en los párrafos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, del Considerando que se' combate, ya que por el contrario, nuestro reclamo fue oportuno, en materia de la falta de un listado nominal confiable a lo largo del proceso electoral que nos ocupa y de su respectiva jornada.
Por lo antes expresado, es evidente que lo único que estudio la responsable en cuanto al punto que dijo estudiar, antes analizado, es lo referente a la fecha en que dicen conocimos el listado nominal, pero nada dijo de la totalidad de los argumentos expresados en el tercer punto. de agravio del escrito de la reconsideración, lo cual, solamente puede ser reparado si se estudia en su integridad dicho agravio tercero, cuyo texto ya no se transcribe, para evitar repeticiones, pero que puede leerse a partir de la foja 11 once, la 12 doce, la 13 trece, la 14 catorce y parte de la 15 quince del escrito del Recurso de Reconsideración, anexo número 12 doce.
También nos agravia que ninguno de los Órganos Partidarios a quienes se les solicito información, tal como se anotó en el escrito del Juicio de Inconformidad en el escrito del Recurso de Reconsideración y se reitera en este propio' documento, jamás nos la hubieren proporcionado, como es y era su obligación hacerlo, ya que para efectos de esta garantía del derecho de petición tales Órganos se asimilan a una autoridad, por lo que, la única manera de reparar dicha violación, es que en forma previa a resolver este Juicio se requieran todos los documentos a que se alude como solicitados y no obtenidos.
CUARTO.- Nos agravia la falta de compromiso con la justicia electoral por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, contenida y evidenciada en todo el texto de la resolución que se combate, toda vez que en lugar de buscar la verdad allegándose la mayor cantidad de elementos de prueba, y por lo menos' requiriendo todas y cada una de las documentales que a lo largo del proceso electoral y después del mismo se solicitaron, se dedico (sic): a buscar la forma de como, no estudiar todas y cada una de las pruebas ofrecidas y aportadas, con lo cual se violento (sic) nuestra garantía del derecho de petición consagrado en nuestro favor por la Constitución Federal; no requerir ninguna de las pruebas que nosotros habíamos solicitado, y por ende, no tuvo a la vista los elementos de prueba necesarios para mejor resolver; y por el contrario, se empeño a, con argumentos pobres, afirmaciones categóricas, estudio tendencioso de unas pruebas y omisión de estudio de otras, no estudio de puntos de agravio, tratar de concluir, lo que a todas luces es insostenible. Para sustento de esto, debe tenerse por reproducido lo expresado en los anteriores puntos de agravio y en todos los puntos de hechos de este escrito.
Finalmente y a mayor abundamiento:
a) Debe decirse que nos causa agravio la resolución, a resultas de que e! Tribunal de Alzada, no obstante, su aparente sentido protector (que en el mejor de los casos, se estima como reiterativo de violación a nuestros derechos fundamentales), reiterando el respeto que me merece la actuación realizada por los Órganos Políticos, como es la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, a quienes en base a las normas internas para resolver en materia de impugnación electoral interna, dicha encomienda de resolver las impugnaciones, como la que se interpuso por los suscritos, especialmente en lo relativo a los reclamos violatorios del procedimiento de Elección Interna acontecidos el día 8 de Marzo de 2009 para elegir candidato a diputado local del distrito 4 local, en la cual se llevaron a cabo ilegalidades en el desarrollo de la jornada electoral interna, las cuales fueron cometidas por los integrantes de la Comisión Electoral Municipal del Partido Acción Nacional en Zapopan, Jalisco, sin embargo, con el objeto que los Magistrados integrantes de la H. Sala Regional del Tribunal en Materia Electoral del Tercer Circuito, Magistrados integrantes, a quienes les corresponde conocer de este Juicio Constitucional, y tras analizar el mismo se percaten, conforme a nuestra estimación personal, de la increíble situación por la que atraviesa actualmente el Órgano Resolutor de la Organización Política a la cual pertenecemos, ya que se aparta en forma importante de los principios, motivos y objetivo para los que se le concibió en sus orígenes y dejando de la Comisión Electoral: nacional, estatal y municipal, que se debe encargar de los procesos electorales pero democrática, equitativa e imparcialmente, principios rectores de la elección considerando que si ya no hay convenciones como antes, se debe subsanar proporcionando un terreno justo para todos, promoviendo debates, para cumplir con condiciones de equidad, el cual solicité con antelación y no se me contestó, citas a Subcomités, listado oficial en tiempo y forma para visitar a cada uno de los miembros en su domicilio, con lo cual no conté a tiempo, siendo por el contrario desigual y favorable para el otro compañero contendiente, ya que solamente fuimos dos los precandidatos, lo más triste y notorio es que jamás fuimos citados el suscrito precandidato o mi representante, siquiera para conocer lo mínimo elemental, cuantas y donde estarían ubicadas las casillas, etc., lo que hizo una contienda desde el principio hasta el final francamente parcial, inequitativa poniendo en duda fundada la credibilidad de los comicios y de quienes quedaron electos por lo que dicho comido interno no es apto para surtir efectos legales, sin omitir que lo anterior obedeció a una "dedodesignación", en donde tuve que enfrentar injustamente el aparato estatal y municipal juntos, donde unilateralmente se decidieron no sólo las Comisiones Municipales, sino también la designación de los funcionarios de casilla para el día de la jornada electoral.
Esa fue una de las razones de nuestra impugnación, ya que las resoluciones en los órganos de nuestro partido han sido propiamente elitistas o discriminatorias (es decir, al alcance de solo unos cuantos, no de la gran mayoría que acuden en búsqueda de Justicia Partidista), ya que ponen en seria tela de juicio, como es el presente caso que en concreto nos ocupa, por ello se tiene la amplia confianza de que se llegue a la verdad electoral, en base de la verdadera función de los Tribunales Federales a quienes se encomienda el Control Constitucional y la protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano, ya que la finalidad del procedimiento electoral en mención, es poner un freno y en su caso, reparar los actos de autoridad que vulneren derechos políticos electorales individuales y no como equivocadamente interpretaron, violando además la convocatoria que fue emitida el día 05 de enero de 2009 , que dio origen a la controversia del que emana este medio legal de defensa, en el cual se denuncia (avala y perfecciona) el actuar de las autoridades responsables que conforman las multi-mencionadas Comisiones de Elecciones del Partido Acción Nacional, en cuanto, a la vulneración de los Derechos Políticos Electorales Democráticos fundamentales lo que ha lugar a la nulidad de la elección por haberse cometido violaciones substanciales en la preparación y desarrollo como se evidencia del caudal probatorio aportado por los suscritos.
Se violó el artículo 8 constitucional, ya que a las peticiones que por escrito se formularon tal como se anota en los hechos de este escrito, de manera pacífica y respetuosa, no tuvimos ninguna contestación y menos por escrito, además de que estos escritos no quisieron ser recibidos por ningún integrante de la Comisión Municipal Electoral, desde comisionados hasta el Secretario Técnico y a "regañadientes" y de mal modo por personal de la Comisión Estatal Electoral, sin tener contestación.
b) Es cierto: En sus orígenes, es decir, conforme a nuestra historia jurídica, “por lógica de razón al juicio de amparo nace la Declaración de Ario de Rosales, del estado de Michoacán", proclamada en esa ciudad por Don José María Morelos y Pavón el día 7 de Marzo de 1815, en el cual refiere “QUE TODO INDIVIDUO QUE SE QUEJE CON JUSTICIA TENGA UN TRIBUNAL QUE LO ESCUCHE, LO AMPARE Y LO DEFIENDA CONTRA EL ARBITRARIO”
La finalidad de resarcir a los peticionarios que acuden en demanda del Juicio mediante la declarativa de protección constitucional, en el goce de los derechos fundamentales ilegalmente vulnerados, por actos propiamente arbitrarios cometidos por la autoridades, se ve truncada por el abuso de exigencias y tecnicismos surgidos o criterios aislados empleados por LA COMISIÓN NACIONAL DE ELECCIONES, LA COMISIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO Y LA MUNICIPAL DE ZAPOPAN, TODAS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL cuyo sustento interpretativo generalmente se coloca por sus integrantes por encima del derecho o texto de la ley, principios doctrinales o generales del Derecho Electoral, o bien, en su caso, en contravención a éstos, buscando a toda costa eludir el dictado de resoluciones conforme a derecho en materia político electoral, avalando con el dictado de sentencias la supuesta ilegalidad del fraude electoral en nuestro agravio, como quedó demostrado fehacientemente con cada una de las pruebas documentales que ofrecimos durante el juicio de IMPUGNACIÓN Y RECONSIDERACIÓN, desechadas por la responsable Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, premiando a la Comisión Electoral del Estado de Jalisco y la Comisión Electoral Municipal de Zapopan, Jalisco, todas del Partido Acción Nacional, por la eminente violación de garantías individuales político electorales de la cual hemos sido objeto, ello, mediante la desestimación de la totalidad del material probatorio aportado dentro del recurso de inconformidad y reconsideración interpuesto por los recurrentes, pasando por alto las circunstancias que acreditan la procedencia de los excesos e incumplimientos de nuestras Autoridades Partidistas, para resolver en definitiva los reclamos propuestos en el recurso de Impugnación respecto de la Jornada Electoral realizada el día 8 de Marzo de 2009 dentro del Distrito 4 de la Municipal de Zapopan, Jalisco, bajo la premisa que la instancia que resolvió el medio de impugnación, desestima el caudal probatorio infundadamente dentro de la resolución que emite, para así negar la nulidad de la elección interna del distrito 4 local al cargo de diputado, por las irregularidades del Proceso Electoral que originó el fraude que se reclama, tras no haberse cumplido con la convocatoria de fecha 5 de enero de 2009, emitido por la Comisión Electoral de Jalisco, donde entre otras violaciones fue alterado el listado nominal al incluirse los distritos 6 y 10 locales, así como 6 miembros activos del Municipio de Guadalajara para que votaran el día 8 marzo de 2009, como quedó demostrado plenamente ante el órgano resolutor y no los tomó en cuenta como agravios jurídicamente, conforme se estipuló técnicamente dentro de su redacción o asentamiento sin fundar y motivar jurídicamente la resolución que ahora se recurre por que se pone en duda fundada la credibilidad de los comicios.
Lo anterior sin que se cumpla con la exigencia que para su dictado se prevé por la legislación aplicable, limitando su estudio a meras cuestiones de forma sin estudiar casilla por casilla en relación a la causal de nulidad que se hizo valer consistente en la duplicidad de listados nominales que no son aptos para surtir efectos legales la elección a diputado local del distrito 4 en la municipalidad de Zapopan Jalisco el día 08 de marzo del actual.
De lo anterior basta advertir en las violaciones substanciales en la preparación y desarrollo de la elección ampliamente sustentadas por medio de pruebas documentales ofrecidas por los suscritos aunque son determinantes no fueron valoradas trayendo como resultado la ¡legal resolución de reconsideración emitida, al no realizar un estudio o análisis de forma completa de lo que verdaderamente exige el artículo 16 Constitucional para fundar y motivar, para que el dictado sea una resolución apegada en derecho conforme lo previene el artículo antes mencionado.
c) El presente juicio debe considerarse procedente y oportuno en razón de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 17,41, fracción IV y 99, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 12, apartado 1, inciso b), 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siendo determinante de que el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano si resulta Jurídicamente contra actos o resoluciones definitivas en contra de los partidos políticos que sean susceptibles de vulnerar irreparablemente los derechos políticos- electorales, teniendo aplicación la tesis de jurisprudencia localizable como Jurisprudencia y Tesis Relevantes... ob.cit-Volumen: Jurisprudencia.-pp 152-153 bajo la voz: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIO DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”.
Para una mejor comprensión y procedencia de este medio de defensa, formulamos los siguientes: *CON ESTE AGRAVIO SE PRETENDE ACREDITAR QUE MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA DEBIÓ DE SEPARARSE DEL CONOCIMIENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN Y NO LO REALIZO (sic)
Causa agravios la resolución que ahora se combate, en virtud que en fecha 19 de Marzo del actual, los suscritos solicitamos a los integrantes del H Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones, pidieran se separara de conocer y resolver del recurso de reconsideración que da origen al presente juicio, la Comisionada MARÍA DEL PILAR PÉREZ CHAVIRA y de manera autoritaria, carente de fundamentación le permitieron externar opinión dentro del recurso en mención con el veredicto que se impugna, lo anterior se peticiono al Cuerpo Colegiado, que se autorizara excusar a la burócrata, ya que como integrante de ese órgano de gobierno interno que imparte justicia y como aspiración de ética ideal, no debió involucrar sus sentimientos y lazos de estrecha amistad con el Presidente del Comité Directivo de Partido Acción Nacional del Estado de Jalisco y del propio precandidato Hiram Messina Sánchez, ya que la anterior formo parte de la Actual Administración Partidista en el Estado de Jalisco, ocupando un cargo de confianza como autoridad responsable Estatal, se actualizó dicho impedimento legalmente, por ende dicha resolución por su sentido del veredicto está emitida con total parcialidad en perjuicio de los suscritos, que atenta contra la sana impartición de justicia en contra de lo dispuesto por nuestra Carta Magna y por el Código de Conducta de los Comisionados Electorales del Partido Acción Nacional, en los apartados I y III, mismos que se dan por reproducidos como si a la letra se insertaren para eficacia en vía de agravio, solicitando se requiera a dicho órgano por la remisión del acuerdo respectivo, mismo que se ofrece como medio de prueba dentro del juicio que ahora nos ocupa.
d) Con este agravio se pretende combatir que la autoridad responsable desestima infundadamente el caudal probatorio aportado por los recurrentes, dando origen a la elaboración de un veredicto carente de toda fundamentación y motivación, ya que, no se explica claramente el sistema de tasación que se utilizo por la responsable para restarle eficacia probatoria a los elementos de prueba y convicción, como consecuencia trae una resolución sin sustento legal in equitativo que vulnera las garantías constitucionales previstas en los artículos 14 y 16, ya que, de acuerdo a las probanzas allegadas al procedimiento de impugnación si se demostró las violaciones del proceso electoral.
Nos causa agravio la totalidad del cuarto considerando de la resolución fecha 20 de Marzo de año que trascurre, mismos que se dan por reproducidos en todos y cada uno de sus términos como si a la letra se insertaren en vía de agravio, mas no se comparte lo resuelto en el Considerando Cuarto del deficiente estudio, no obstante que se acredito mediante el caudal probatorio existente dentro de los recursos de impugnación y reconsideración ofrecido por los suscritos que si se cometieron serias violaciones substanciales en la preparación y desarrollo de la elección que establece la convocatoria de fecha 05 de enero de 2009, por los integrantes de la Comisión Electoral del Estado y Comisión Electoral Municipal de Zapopan, el día 08 de Marzo del actual por las mismas autoridades responsables que han vulnerado los principios rectores de la función estatal responsables de preparar y desarrollar y vigilar la elección de que se trata quienes originaron dichas violaciones en nuestro perjuicio referentes de las condiciones de equidad trastornando el control de la constitucionalidad ya que la Comisión Nacional de Elecciones al momento de dictar la deficiente resolución no entra a resolver de fondo cada una de las violaciones cometidas en nuestro perjuicio y que fueron puntualizadas en los escritos de impugnación y reconsideración mismos que se ofrecen desde este momento como pruebas documentales para dar sustento legal a nuestros agravios solicitando que los integrantes de la Sala Regional ante la operancia de nuestros agravios modifiquen la resolución dictada y adviertan que el resultado de la elección ha conculcado los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad por la gravedad de las faltas y circunstancias que se desde la vigencia de la convocatoria y desarrollo de la jornada electoral interna de fecha 08 de marzo del actual, y la autoridad resolutora infundadamente no entro al fondo del problema como se demuestra mediante el contenido de la resolución que se ahora se recurre
e) La autoridad responsable comisión nacional de elecciones infundadamente argumenta EN EL CONSIDERANDO CUARTO que no son efectivos los agravios siendo esto falso ya que si debieron de decretarse operantes los mismos en base a lo siguiente, se pretende acreditar que no se valoro el listado en cuanto a su contenido, en virtud que no se realiza observación sobre las colonias injertadas pertenecientes a otros distritos diversos al distrito cuatro, no se resolvió la incidencia de denuncia de alteración de padrón que realizado por escrito Francisco Javier Rojas Márquez en su carácter de representante de casilla, el día de la elección, no obstante que se encontraba dentro del termino de 4 días y se viola el derecho de petición electoral.
Causa agravio en el considerando cuarto, que la Comisión Nacional de Elecciones al momento de dictar la resolución se hubiera desviado del análisis y estudio de los verdaderos agravios desviando la litis para ATENDER CUESTIONES DE FORMA Y NO DE FONDO, siendo esto una práctica ilegal para no analizar detalladamente el contenido fehaciente en que se sustentan los agravios hechos valer dentro del recurso de reconsideración dejando de valorar y describir detalladamente todas y cada una de las pruebas documentales publicas y privadas ofrecidas por los suscritos consistentes en las que se describen en el escrito inicial del medio de impugnación y así establecer jurídicamente que valor le mereció, por ser las que sustentan las irregularidades que se hicieron valer por los suscritos en el desarrollo y preparación de la ilegal elección sin omitir que causa agravios lo resuelto dentro del considerando cuarto, siendo infundado que nuestros agravios fueran deficientes, al no exponer los temas que dejaron fuera estudio de las responsables, estrategia dolosa que nos afecta v causa graves perjuicios, ya que el dictando del veredicto es contrario a derecho en perjuicio de los suscritos, ya que infundadamente dejaron de valorar la totalidad de las pruebas aportadas por los recurrentes, las cuales se les restó valor probatorio infundadamente para que no surtieran efectos legales, y así no decretar la nulidad parcial o total de la elección interna efectuada el día 8 de marzo del corriente, esto al haber insistido en vía de agravio sobre el deficiente cumplimiento del acuerdo que establece la convocatoria de fecha 5 de enero de 2009, emitida por la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en la que inconstitucionalmente se seleccionó al candidato a diputado local del distrito 4 Hiram Messina Sánchez, por el principio de mayoría relativa, ya que inadvertido la Comisión Nacional de Elecciones que el verdadero Triunfador fuimos los que conformamos la formula de precandidatos Jorge Quintero Bello y Jorge Ramírez Madrigal, por lo que ante el deficiente estudio de reconsideración no analizan ni valoran la fuerza de nuestros agravios que sustentan las violaciones y contrario a esto si se establecen detalladamente los temas que quedaron fuera de estudio, los que le resultan entre otras la alteración del listado nominal incluyendo las responsables, los miembros activos de los distritos 6 y 10,ilegalmente ya que estos son independientes del distrito 4 local, por lo tanto, no debieron votar en la contienda interna ya que con el mismo se altero el resultado de la contienda interna ante la inducción del voto masivo provocando confusión entre los votantes y así afectándose nuestros derechos políticos electorales, ya que, fue una jornada ¡n equitativa esto porque las personas de los distritos 6 y 10 los cuales emitieron su voto indebidamente en la casilla del distrito 4 no conocieron mis propuestas en virtud que al no corresponderme su extensión territorial no se suscito un acercamiento personal entre el suscrito como precandidato ante los miembros activos residentes de los multimencionados distritos 6 y 10.
En todo el procedimiento se demostró mediante la totalidad de las pruebas documentales ofrecidas por los suscritos que las responsables trasgredieron las normas y bases jurídicas de la convocatoria de fecha 5 de enero de 2009, esto en base, a que si se hubieran analizado detalladamente y concatenadas jurídicamente con el haber probatorio documental con precitada convocatoria.
Queda evidenciado que la jornada del 8 de Marzo de 2009 en la elección interna para Diputado Local del Distrito 4 se incumplieron con las normas y las reglas de la misma; esto por lo siguiente, si bien es cierto que el espíritu de la convocatoria fue que se realizara una contienda equitativa, no menos cierto es, que resultó lo contrario e imputable a las Comisiones de Elecciones tanto Municipal como Estatal, siendo los principales transgresores de la Constitucionalidad de la Convocatoria.
Los funcionarios que se encontraban obligados a respetar la misma, trasgredieron indiscriminadamente y permitieron que intervinieran ilegalmente en el proceso interno, personas que no habitan en la extensión territorial que comprende el distrito 4 cuatro local, ya que, sus colonias nunca han pertenecido al distrito 4 local, como se demostró mediante la prueba documental publica expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la cual, no fue valorada legalmente para acreditar lo anterior, para lo cual me permito mencionar a las siguientes personas que votaron en la casilla correspondiente al distrito 4 local, cuando ellos por su domicilio les compete votar en la casilla relativa al distrito 6 y 10, esto mediante un listado que a transcribo y las mismas obran dentro de las pruebas documentales del listado certificado de fecha 19 de enero de 2009, la cuál no se valoro la copias certificadas expedidas por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco que de igual manera deja de analizar y valorar los mismos infundadamente para advertir que existen domicilios enclavados en colonias que no corresponden al Distrito 4 Local, de Zapopan, Jalisco, de acuerdo con el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, resultando la localización en el listado que fue entregado por la Comisión Municipal Electoral y certificado por el Secretario de la Comisión Electoral Municipal el día 19 de Enero del corriente: Lo anterior consta en el cuadro inserto del Recurso de Reconsideración, pero que de nuevo se inserta, para mayor claridad y pertinencia de este Juicio.
| Nombre | Domicilio | Colonia | Sección | Corresponde |
1 | Anguiano Apodaca Ricardo Alberto | Rinconada de los Abetos 343 14 | Valles de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
2 | Arellano Arellano Luís Noe | Encinos 2740 | Colinas de los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
3 | Arellano Sandoval Efrain | Av. Los Robles 312 | Fracc. los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
4 | Arellano Sandoval Francisco Javier | Av. Los Robles 312 | Fracc. los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
5 | Arellano Sandoval Gabriel | Av. Los Robles 312 | Fracc. los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
6 | Baez Vallejo Carmen de la Luz | Covadonga 865 | Lomas de Zapopan | 2970 | Dist. 6 local |
7 | Barajas Martínez Irma | Los Robles 348 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
8 | Becerra Campos Carmen Ivette | Tres 260 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
9 | Becerra Campos María Belén | Tres 260 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
10 | Bermudez Rivas Ornar Ricardo | Albuquerque 667 | Lomas de Zapopan | 2970 | Dist. 6 local |
11 | Campos Bobadilla Ma. Del Rosario | Tres 260 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
12 | Castro Ricaño Reynaldo Enrique | Av. De la Mancha 380 | Lomas de Zapopan | 2975 | Dist. 6 local |
13 | Correa Arellano Abel | Tres 4540 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
14 | Correa Arellano Eulalia | Tres 827 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
15 | Correa Arellano Gabriel | Cuatro 4548 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
16 | Correa Arellano Gerardo | Covadonga 772 | Lomas de Zapopan | 2970 | Dist. 6 local |
17 | Correa Arellano Indalecio | Cuatro 4548 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
18 | Correa Arellano Marco Antonio | Cuatro 4542 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
19 | Correa Arellano Víctor Manuel | Av. Los Robles 284 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
20 | Correa Iñiguez Gerardo | Cuatro 4548 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
21 | Correa Rodríguez Laura Evalia | Av. Los Robles 290 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
22 | Correa Vital Berenice Selene | Tres 4540 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
23 | Cortés Padilla Norma Leticia | Av. Del Reno Pte. 3842 | Fracc. Ciudad Bugambilias | 3215 | Dist 10 local |
24 | Cruz Burgos Anselmo | Paseo Reyna Isabel 9 | Colinas del Rey
| 2969 | Dist 10 local |
25 | Cruz Burgos Jorge | Paseo Reyna Isabel 9 | Colinas del Rey
| 2969 | Dist 10 local |
26 | Del Río Calderón María del Rosario | Los Robles 472 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
27 | Esparza Valle José | Av. Río Blanco con Atotonilco 1069 26 | Villas del Mirador | 2976 | Dist. 6 local |
28 | Espinosa Prado Frabel | Loro 1231 | Mirador San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
29 | Estradas Ramírez Modesta | Av. de la Mancha 511 | Lomas de Zapopan | 2974 | Dist. 6 local |
30 | Flores Delgado Georgina | Av. Río Blanco 1165 35 | Villas del Mirador | 2976 | Dist. 6 local |
31 | Flores Robles César Rene | Tarragona 583 42 | Lomas de Zapopan | 2969 | Dist. 6 local |
32 | Frías Mijes María Graciela | Rinconada de los Álamos Norte 145 | Valle de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
33 | Fuentes Contreras Leocadio | Montilla 1417 | Lomas de Zapopan | 2968 | Dist. 6 local |
34 | García Lara José Humberto | Av. Valle de San Isidro 91 129 | Los Alamos | 2976 | Dist. 6 local |
35 | García Verdín Rubén Alejandro | Villicañas 2548 - G | Lomas de Zapopan | 2968 | Dist. 6 local |
36 | González Beltrán Araceli | Hacienda de las Jacarandas 149 | Haciendas del Valle | 2976 | Dist. 6 local |
37 | González Blanco Lucía | Av. Los Robles 581 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
38 | González Vázquez Teresa | Av. Los Robles 581 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
39 | Guerra Cruz Alma Edwiges | Federalistas 1926 22 | Rinconada de las Palmas | 2969 | Dist. 6 local |
40 | Guzmán Guzmán Guadalupe | Covadonga 772 | Zapopan Norte | 2970 | Dist. 6 local |
41 | Guzmán Guzmán María Luisa | Berrocal 468 | Lomas de Zapopan | 2975 | Dist. 6 local |
42 | Hermida Puig María Eugenia | Camino a Bosques de San Isidro 1307 | Frac. Los Sauces | 2976 | Dist. 6 local |
43 | Hernández Álvarez Lidia Evelyn | Priv. Degollado 24 | Agua Blanca | 3222 | Dist 10 local |
44 | Hernández Reyes Enrique | Av. Río Blanco 1210 | Misión del Bosque | 2976 | Dist. 6 local |
45 | Hernández Reyes Enrique | Av. Río Blanco 1210 | Misión del Bosque | 2976 | Dist. 6 local |
46 | Huescas Guevara Areli Berenice | José de Jesús Huerta 3688 | Residencial Poniente | 3066 | Dist. 6 local |
47 | Lechuga Millán Javier de Jesús | Montilla 1031 | Lomas de Zapopan | 2968 | Dist. 6 local |
48 | Luévano Correa Liliana | Tres 827 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
49 | Luévano Escobar Guillermo | Tres 827 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
50 | Magaña Barragán Jesús María | Av. Tesistán 1356 Dpto. 10B | Arcos de Zapopan | 2967 | Dist. 6 local |
51 | Magaña Muela Jesús | Av. Tesistán 1356 Dpto. 10B | Arcos de Zapopan | 2967 | Dist. 6 local |
52 | Magaña Rodríguez Eloísa | Av. los Robles 381 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
53 | Márquez Enriquez María del Socorro | Av. Valle de San Isidro 91 129 | Valle de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
54 | Martínez García Francisca Guadalupe | Lomas 150 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
55 | Martínez Villalobos Felipe | Priv. Chopos 2439 | Colina de los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
56 | Meléndez Padilla Sandra | Hacienda de las Orquídeas 21 | Haciendas del Valle | 2976 | Dist. 6 local |
57 | Menéndez López Francisco José | San Julián 410 | Cond. San Francisco | 2976 | Dist. 6 local |
58 | Messina Sánchez Edgar Israel | San Isidro Tecaliltlán 1326 19 | Villas de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
59 | Messina Sánchez Hiram | Valle de San Isidro 1326 19 | Villas del Mirador | 2976 | Dist. 6 local |
| Fue mi contendiente, mismo que sin corresponder al Distrito 4 local, se benefició al votar él y su familia. | ||||
60 | Meza Campos Silvia | Encinos 2740 | Colinas de los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
61 | Miranda González Enrique Ángel | Montilla 1255 | Lomas de Zapopan | 2968 | Dist. 6 local |
62 | Moreno Alemán Oscar | Paseo de los Encinos Ote. 509 2 | Valle de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
63 | Moreno Hernández Olivia | Berrocal 377 | Lomas de Zapopan | 2975 | Dist. 6 local |
64 | Muela Espinoza Ana Bertha | Carr. Tesistán 1356, Dpto. 12-B | Arcos de Zapopan | 2967 | Dist. 6 local |
65 | Nava Torres Luís | Los Robles 348 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
66 | Navarro Flores José Cuauhtémoc | Paseo de los Álamos Sur 96 | Valle de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
67 | Ochoa González José de Jesús | Arco Valente 838 12-A | Arcos de Zapopan | 2972 | Dist. 6 local |
68 | Ontiveros Segovia Célia Alejandra | Arco Románico 784 | Arcos de Zapopan | 3038 | Dist. 6 local |
69 | Orduña Ríos Ricardo | Libertad 250 | Zapopan Centro | 2911 | Dist. 6 local |
70 | Pedroza Campos María Inés | Alicante 2273 | Lomas de Zapopan | 2968 | Dist. 6 local |
71 | Pinto Aguirre Juan Francisco | Arco Bernabé 19658 11 | Arcos de Zapopan | 2966 | Dist. 6 local |
72 | Plascencia Jiménez Rosa Elba | Arco Flecha 2006 11 | Arcos de Zapopan | 2972 | Dist. 6 local |
73 | Plascencia Pérez Obdulia | Lomas 15-A | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
74 | Preciado Saucedo Ma. Leticia | Hacienda de las Margaritas 33 | Haciendas del Valle | 2976 | Dist. 6 local |
75 | Rivera Ulloa Sandra Elizabeth | Av. Río Blanco 1015 6 | Villas del Mirador | 2976 | Dist. 6 local |
76 | Ramírez González José Alberto | Av. Los Robles 581 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
77 | Quintero Bello Alicia | Terragona 1134 | Lomas de Zapopan | 2969 | Dist. 6 local |
78 | Ramírez Canales Epifanio | Av. Los Robles 581 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
79 | Rodríguez Corona Rosa María | Av. Río Blanco 1210 | Misión del Bosque | 2976 | Dist. 6 local |
80 | Rodríguez Gómez Ana Teresa | Montilla 1417 | Lomas de Zapopan | 2968 | Dist. 6 local |
81 | Rodríguez González Eduardo | Paseos de los Álamos [Ote. 91 91 | Valle de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
82 | Rodríguez Juárez Velía Cruz | Hacienda 89 | Haciendas del Valle | 721 | Dist. 6 local |
83 | Rosales Esparza Héctor Efrén | Berrocal 468 | Lomas de Zapopan | 2975 | Dist. 6 local |
84 | Rosas Gutiérrez Pedro | Prolongación Ángel Leaño 1554 | El Tigre | 3024 | Dist. 6 local |
85 | Ruiz Ayala Salvador | Cam. Bosques de San Isidro 1307 int. 25 | Frac. Valle de San Isidro | 2976 | Dist. 6 local |
86 | Saavedra Jean Miguel Francisco | Alburqueque 591 6 | Arcos de Zapopan | 2971 | Dist. 6 local |
87 | Sánchez Ayón Emilia | Covadonga 719 | Lomas de Zapopan | 2970 | Dist. 6 local |
88 | Sánchez Franco Martín | Arco Escocés 1715 32 | Arcos de Zapopan | 2967 | Dist. 6 local |
89 | Sánchez González Adrián Isaac | Oasis 1190 | Rinconada de las Palmas | 2969 | Dist. 6 local |
90 | Sandoval Dorado Roberto | Hacienda de las Rosas S/N 203 | Haciendas del vale | 2976 | Dist. 6 local |
91 | Sandoval Sandoval Pedro | Tolsa 543 | Lomas de Zapopan | 2969 | Dist. 6 local |
92 | Santana Gómez Abel | Oasis 1620 19 | Rinconada de las Palmas | 2969 | Dist. 6 local |
93 | Tapia Camacho Héctor
| Rinconada de los Álamos 130 | Zapopan | 2976 | Dist. 6 local |
94 | Tinajero García Maribel | Villicañas 2548-G | Lomas de Zapopan | 2969 | Dist. 6 local |
95 | Várela Sánchez Adrián | Oasis 1491 | Rinconada de las Palmas | 2969 | Dist. 6 local |
96 | Vázquez Díaz Víctor Manuel | Campo Alegre 288 | Admón de Correos 3 Zap. | 2976 | Dist. 6 local |
97 | Vázquez Romero Alejandro | Dátiles 236-A 21 | Unidad Tuzanía | 3045 | Dist. 6 local y federal |
98 | Verdín Verdín María Concepción | Villicaña 2466 E | Lomas de Zapopan | 2968 | Dist. 6 local |
99 | Vital Rodríguez Olga | Tres 4540 | Los Robles | 3024 | Dist. 6 local |
100 | Zamudio García Enrique | Tolosa 480 A | Lomas de Zapopan | 2969 | Dist. 6 local |
101 | Zapata Altamirano Gpe. Felipa de Jesús | Arco Flecha 2006 B- 21 | Arcos de Zapopan | 2972 | Dist. 6 local |
En vista de lo anterior, queremos manifestar en vía de agravio que la Comisión Nacional de Elecciones al momento de resolver el recurso aludido, en ninguno de sus puntos de considerando expresa sobre la valoración de las pruebas documentales y los agravios manifiestos en relación a este elemento de convicción en que se sustenta la alteración del presente listado nominal en especifico, ya que, de haberse valorado esta prueba documental y en especifico la que obra en la página No. 1 del listado que fue expedido y autorizado por la responsable, que son copias fieles del listado nominal de Miembros Activos de la Secretaría Nacional de Fortalecimiento Interno del Registro Nacional de Miembros del Distrito 4 local del Estado de Jalisco, otorgado por José Emmanuel García Ramos, Secretario Ejecutivo de la Comisión Electoral Municipal y la cual se acompaño como prueba, nótese que de manera dolosa y con el animo de alterar este padrón nuestras Autoridades Electorales Internas en ningún momento hicieron constar que el precitado listado nominal de electores cumplía a lo dispuesto por el Artículo 107, 108 del reglamento de selección a candidatos a cargo de elección popular mismos artículos que se dan por reproducidos en cada uno de sus términos como si a la letra se insertaran para todos sus efectos, que en estricta observancia el ordinal citado en segundo termino establece entre otras cosas que el referido listado nominal debió de publicarse en los estrados del los Comités Directivos Municipales dentro de los días siguientes al acuerdo del cierre que de igual manera carece de constancia este listado, aparecen 6 miembros activos del Municipio de Guadalajara, Jalisco, los cuales votaron en este proceso, aparece y se ofrece como prueba de que comprueben lo contrario, ya que nos negaron cada uno de los listados que fueron utilizados en las cuatro mesas de votación el día 8 de marzo del presente.
Por ende indiscutiblemente resulta infundado que la responsable (comisión nacional de elecciones) pretenda confundir o sorprender a los integrantes del tribunal federal electoral al sustentar sin bases legales que los recurrentes resultamos extemporáneos para impugnar la alteración del listado nominal expedido por la comisión electoral municipal de Zapopan, bajo la falasea (sic) que precluyó nuestro derecho, siendo esto falso, ya que, en fecha 4 de marzo del presente año, se le hizo del conocimiento a Javier Soto Várela que en pro de una contienda equitativa no debería de votar 34 miembros activos, ya que estas personas conciernen al distrito 4 del ámbito federal, del cual no se tuvo respuesta hasta el día de hoy y para acreditar lo anterior se adjunta como prueba copia simple del acuse respectivo, de igual forma nuestro derecho a denunciar la alteración del listado nominal si fue oportuno, ya que, el día de la elección interna 8 de marzo del actual nuestro representante de casilla Francisco Javier Rojas Márquez realizo de puño y letra incidente de impugnación, en donde denunciaba las violaciones efectuada en la jornada electoral interna en perjuicio de los suscritos ya que identifico que se estaba permitiendo votar a miembros activos de los distritos 6 y 10 en la jornada electoral interna a diputado local en el distrito 4 local de Zapopan que por cierto desde este momento ofrecemos como prueba documental privada dicho escrito se encuentra glosado dentro del incidente de impugnación que por cierto causa agravios que nuestra máxima Autoridad Electoral Interna de nuestro Partido en forma deficiente no la valoro, ni siquiera la menciono dentro del eficiente estudio que realiza. Por ende si quedo debidamente demostrado en tiempo y forma y dentro de los 4 días que marca la lev se demostró la alteración del padrón nominal y como consecuencia la inmersión de los distritos anteriormente aludidos en la jornada de elección interna única y exclusivamente al distrito 4 local. No obstante lo anterior la comisión nacional de elecciones no tuvo la tenacidad de ordenar la reposición de la elección interna tendiente a elegir candidato a diputado local al distrito 4 local.
En total fueron 107 miembros activos que muy seguramente votaron en el distrito 4 local, como se manifiesta en la declaración notarial
Otra irregularidad que causa agravio y no advirtió la comisión nacional electoral que el padrón fue manipulado, como quedo debidamente acreditado a través de la certificación de hechos de fechas 24 y 25 de Febrero realizada por el fedatario público numero 27 del municipio Zapopan, Jalisco.
Además en la casa de Av. Río Blanco 1210 de la colonia Misión del Bosque, sección electoral No. 2976, comprende 4 miembros activos de los cuales los esposos Enrique Hernández Reyes y Rosa María Rodríguez Coronas, así como su hijo Enrique Hernández Rodríguez votaron en este distrito 4 local, lo que no correspondía, y la esposa del último de nombre Ariana Guadalupe Landázuri Gómez, con el mismo domicilio y la misma sección electoral la mandaron a votar en el 4 distrito federal y en el 6°. Local. Seguramente se les pasó por tener otro apellido. Esto sólo una muestra de varios domicilios en el mismo supuesto.
Como quedó debidamente demostrado con las pruebas documentales publicas y privadas, consistentes en el listado nominal del Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional, certificado de fecha 19 de febrero del actual así como las actas de impugnación en el momento de la votación efectuada por el representante de casilla de la mesa 4 de nombre Francisco Javier Rojas Márquez representante del Precandidato a Diputado Local Jorge Quintero Bello, mediante escrito de impugnación presentado ante el presidente de casilla, así como del listado debidamente certificado del Registro de Miembros Activos, documentos que hacen prueba plena la certificación de hechos de fechas 24 y 25 de Febrero realizada por el fedatario publico numero 27 del municipio Zapopan, Jalisco (las cuales se dan por reproducidas en cada uno de sus términos, como si a la letra se insertaren para eficacia probatoria legal concatenados en vía de agravio), para acreditar que fuera de las reglas de la Convocatoria, se les permitió votar a personas que radican en otras colonias que no tenían legitimación para votar en el distrito 4 local el día 8 de Marzo del actual, ya que de acuerdo al listado y la trascripción de los nombres, éstas corresponden a los distritos 6 y 10 locales y a 6 miembros activos del municipio de Guadalajara, por ende en las reglas de la multicitada Convocatoria, en ninguno de sus puntos y menos en el método de selección y jornada electoral se autoriza a que participen miembros activos pertenecientes a los distritos seis y diez locales dentro del municipio de Zapopan, y a 6 del municipio de Guadalajara, permitiendo que ejercieran su voto en casilla diversa a la correspondiente y emitiendo el mismo en la casilla del distrito cuatro local, provocando un proceso interno electoral in equitativo y por si fuera poco, de igual manera la Comisión Nacional de Elecciones desestima la prueba documental pública, consistente en información documental expedida por el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana en el estado de Jalisco, en donde, de acuerdo a la naturaleza de esta documental establece, que en consideración a las secciones electorales de los distritos seis y diez locales, las colonias y personas que habitan en ellas no forman parte del distrito cuatro local.
f) De igual forma causa agravios lo resuelto por la comisión nacional de elecciones ya que mediante incidente de impugnación de fecha 08 de marzo del actual el representante de casilla Feo. Javier Rojas Márquez, denuncio la alteración del listado nominal dentro de la jornada electoral y documental en tiempo y forma que nada pronuncia la resolución que se recurre y causa agravios ya que en tiempo y forma se acredito que votantes de los distritos 6,10 votaron en la jornada interna trayendo como consecuencia una irregularidad documentada determinante con el resultado de la votación en nuestro perjuicio ya que se indujo al los miembros activos de diversos distritos a votar sin tener derecho a esto y al respecto no se resolvió por la responsable ya que si se actualizo en tiempo y forma la alteración de dicho padrón contra el sentir de las responsables por lo que se solicita la reposición de la jornada electoral ya que esto es una irregularidad determinante que da el resultado de la votación en nuestro perjuicio.
Es totalmente infundado y nos causa agravios que, el listado del Registro Nacional de Miembros pueda tener efectos legales para que los distritos 6 y 10, miembros activos del municipio de Guadalajara voten dentro del distrito 4 local, quedando demostrado entonces ya que se estaría validando un ilegal proceso electoral que originalmente organizó dicha Comisión Electoral del Estado, pues las candidaturas a elegirse inicialmente mediante el voto directo y secreto, fueron reservadas mediante la convocatoria para cada distrito 4,6,10, aprobado el día 05 de enero del dos mil nueve y el proceso de marras no fue suspendido por alguna redistritación, ya que dichas candidaturas fueron designadas mediante el procedimiento determinado individualizado por la Comisión de Elecciones, quien emitió el dictamen correspondiente y mando a la Secretaría General a realizar los registros respectivos de cada precandidato a contender en forma individual en su distrito 4, 6, 10 por lo tanto al no existir acuerdos de coalición entre precandidatos de dichos distritos, queda de manifiesto que se alteró el listado del Registro Nacional de Miembros del PAN y por ende el desarrollo de la elección, ya que nada tenían que hacer votantes de los distritos 6 y 10, más 6 miembros activos del municipio de Guadalajara, en el distrito cuatro local, dentro de la jornada electoral como quedó demostrado mediante la totalidad de pruebas documentales aportadas por los suscritos y la responsable subjetivamente resuelve lo contrario causando agravios el no respetar las bases y condiciones de la Convocatoria publicada el día 05 de Enero de 2009, misma que fue dirigida a los Miembros Activos Inscritos en el Registro Nacional de Miembros del Partido Acción Nacional de los Distritos Electorales 6, 4, 10, pertenecientes al municipio de Zapopan, Jalisco, en la inteligencia que el órgano que resolvió el medio de impugnación pasó por desapercibida que nuestras autoridades electorales desde la publicación de la Convocatoria hasta el día de la elección trasgredieron nuestro derecho de ser votados en nuestra calidad de precandidatos a diputados locales titular y suplente en el distrito 4 en Zapopan, Jalisco, por lo que la Comisión Nacional de Elecciones dejó de analizar pruebas eficaces para advertir que se actualiza una violación flagrante que atentan contra los principios de Constitucionalidad y legalidad en todo el desarrollo del procedimiento electoral interno, con el fin de elegir diputado local del distrito cuatro, lo que se traduce en un fraude electoral que dio origen al medio de impugnación, que ahora nos ocupa ante la falta de un cumplimiento cabal a la precitada Convocatoria, que motivó una inequitativa ¡ornada electoral por haberla contrariado en sus disposiciones en cuanto a su interpretación y aplicación, que constituye un compromiso el velar el cumplimiento del mismo por las autoridades políticas gue lo suscribieron, que comprometen a las Comisiones Electorales Estatal y del Municipio de Zapopan, Jalisco siendo los principales trasgresores de la constitucionalidad de dicha convocatoria y de leves electorales.
Deja de advertir el órgano resolutor, que dicho proceso electoral interno fue carente en su ejecución para preservar los principios de constitucionalidad, legalidad, certeza, imparcialidad, objetividad, profesionalismo, ante la falta de la preservación de valores democráticos que protegidos por nuestro sistema jurídico, avalando esto, con excesos y facultades discrecionales fuera de todo rango de legalidad, como consecuencia de un deficiente estudio del procedimiento impugnado, esto sin sujetarse a las reglas de la lógica para advertir la responsabilidad de la organización política que nos dolemos, por lo que la formulación de los presentes actos reclamados a la H. de Alzada para que se analice correctamente las pruebas aportadas dentro del procedimiento de impugnación , siendo omisas nuestras autoridades internas y establecer que las autoridades que conocieron del proceso interno han actuado dentro del marco jurídico de forma ¡legal, simplemente causa agravio esta parcialidad que ahora recurrimos lo que crea muchas dudas dentro del desarrollo de la elección interna en nuestro perjuicio, no obstante que quedó debidamente demostrado con la totalidad de las pruebas documentales privadas, públicas y todos los que fueron expedidos y allegados por los servidores investidos de fe pública que obran dentro del recurso en cuestión, por lo que las precitadas Comisiones Electorales que intervinieron dentro del desarrollo de la elección en el Municipio de Zapopan, pasando por desapercibido la H. Comisión Nacional de Elecciones al momento de resolver el presente recurso, no fueron debidamente valorados los medios de prueba conforme a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero olvidando determinar dentro de la resolución con un certero y eficaz razonamiento de “LA LÓGICA”, tanto en la estructura del lenguaje que se vertió dentro de la ilegal resolución, así como la evidente deficiencia del lenguaje, como en la aplicación de los infundados supuestos jurídicos que obran en la propia resolución que ahora se recurre, así pues al no tener una adecuada lógica en el veredicto que perjudica y sin especificar el método y racionalización en que se hubieren encontrado mezclados, ante la falta de experiencia en el dictado del deficiente veredicto queda debidamente demostrado que la organización política que resuelve el mismo.
g) Con el presente agravio se pretende demostrar las serias violaciones al derecho de petición a falta de pronta y oportuna respuesta de los proveídos dirigidos a la Comisión Nacional de Elecciones, Comisión Electoral Municipal y Estatal.
Causa agravios, lo resuelto por el contenido del considerando cuarto de la resolución de fecha 20 de Marzo del presente en la cual, la Comisión Nacional de Elecciones considerando cuarto párrafo tercero contrario a lo que establece si se demostró plenamente ante la Comisión Nacional de Elecciones, mediante cada una de las pruebas documentales privadas consistentes en los escritos firmados por el precandidato Jorge Quintero Bello, que obran dentro del expediente y demás dirigidos a los integrantes de Comisión Electoral del Estado de Jalisco y la Comisión Electoral Municipal de Zapopan, del Partido Acción Nacional y titulares de la Unidad de Transparencia de los comités directivos nombrados con antelación, por lo tanto si quedo demostrado que estas autoridades hasta la fecha han incumplido en dar contestación en forma pronta y oportuna a nuestro derecho de petición electoral, dejando como agravios inminentes la actualización de la violación flagrante a nuestro derecho de petición que atenían contra los principios de constitucionalidad y legalidad y equidad como en todo momento se manifestó esto en perjuicio de la totalidad del desarrollo del procedimiento electoral interno, esto imputable a nuestras Autoridades Políticas internas, ya que con esta conducta de omisión se desatendieron de dar cumplimiento a la ejecución de la convocatoria de fecha 5 de enero de 2009 y fueron las principales responsables que violentaron la convocatoria misma que se da por transcrita en todos y cada uno de sus términos como si a la letra se insertaren para eficacia legal en vía de agravio, en mención en todos sus puntos y en especifico en el punto II (2), III (3), no obstante que quedó debidamente acreditado ante la Comisión Nacional de Elecciones, así mismo quedó debidamente documentado las conductas de la Comisión Electoral Estatal y Municipal, con el animo manifiesto de incumplir con las reglas y bases de la convocatoria, he aquí la trascendencia del resultado de la elección y así justificando lo anterior estas causas especificas, como es el que esta irregularidad es determinante para el desarrollo de la ¡ornada electoral interna que da origen a la nulidad de la precitada elección y que no ordeno la responsable, lo que se entiende a no ceñirse a los pasos y procedimientos de ésta, por lo que se debió de resolver a favor de los suscritos el recurso de impugnación al haberse acreditado estas graves irregularidades que alteraron la esencia legal del desarrollo de la jornada electoral interna de fecha 8 marzo de 2009 en donde nos dejo en estado de indefensión para perder la contienda.
Además, la responsable ha incumplido al momento de dictar la ilegal resolución y no ordenar a las responsables el cabal cumplimiento con lo estipulado dentro de la tesis de jurisprudencia 5/2008, consultable en las páginas cuarenta y dos a cuarenta y tres de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 2, dos mil ocho, la cual es al tenor literal siguiente:
“PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES.”-Los artículos 8 y 35 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.
Del análisis del criterio queda de manifiesto y demostrado fehacientemente con pruebas documentales que la Comisión Electoral de Jalisco y la Comisión Electoral Municipal de Zapopan, no dieron contestación a los diversos escritos de solicitud de documentos, identificados en los puntos de hechos, situación que causa agravios, ya que estos infundadamente no fueron abordados dentro de la deficiente resolución que ahora se recurre, al demostrar que no dieron respuesta con lo que se pidió, ya sea concediendo, o negando a lo solicitado, para que hayan cumplido con esta garantía prevista en los artículos 8 y 17 constitucional, POR LO QUE SOLICITA EN VIA DE AGRVIOS (sic) EL QUE REQUIERA ESTA AUTORIDAD FEDERAL EN MATERIA ELECTORAL A LAS RESPONSABLES. PARA QUE ACREDITEN FEHACIENTEMENTE MEDIANTE PRUEBAS DOCUMENTALES. QUE FUIMOS NOTIFICADOS PESONALMENTE (sic) EN FORMA OPORTUNA EN NUESTROS DOMICILIOS SEÑALADOS, RESPECTO DE LA TOTALIDAD DE LOS ACUERDOS QUE OBEDECE A CADA PETICIÓN ELEVADA, va que el que afirma prueba, como lo afirman dentro de su deficiente sentencia que si dieron cumplimiento al derecho de petición, por lo que bajo protesta de decir verdad, hacemos del conocimiento de esta autoridad que desconocemos los acuerdos que se hubieran dictado por las responsables y causa agravio ante el desconocimiento de ellos.
En consecuencia, lo que debió ordenar la Comisión Nacional de Elecciones a las responsables, en la deficiente sentencia que dentro del plazo de ley emitan por escrito respuesta para hacer del conocimiento de los actores los acuerdos recaídos, mediante diligencia de notificación personal de la cual se levante constancia fehaciente de su práctica.
h) ES TENDIENTE A DEMOSTRAR QUE ES UNA RESOLUCIÓN TOTALMENTE INCONGRUENTE EN SU TOTALIDAD
Causa agravios que el órgano resolutor que carece de facultades constitucionales al momento de resolver y adolece de los conocimientos elementales para dictaminar conforme a las características del problema que se plantea ante la falta de experiencia para llegar a la verdad electoral y la realidad ante una inexistente adecuación entre la realidad y la inteligencia de la empírea y de la teoría que no pudieron analizar la Comisión Nacional de Elecciones, donde quedó evidenciado que carecen de toda experiencia para razonar mediante la lógica y sana critica para estructurar y resolver jurídicamente el problema planteado, quedando a la luz que la autoridad responsable dejó de valorar adecuadamente el caudal probatorio y demás documentación que se acompañó en el medio de impugnación que da origen al presente, así se puede determinar que las autoridades responsables nunca actuaron de acuerdo a la realidad de los hechos aplicables conforme a la Convocatoria para elección de diputado local, en base a la disposición de la misma, al no contener una adecuada lógica en el veredicto que perjudica y sin especificar el método y racionalización en que se hubieren encontrado mezclados, ahora bien la falta de experiencia en el dictado del deficiente veredicto queda debidamente demostrado que, la organización política que resuelve el mismo carece de los conocimientos para dictaminar las características del problema que se plantea ante la falta de experiencia para llegar a la verdad electoral y la realidad ante una inexistente adecuación entre la realidad y la inteligencia de la empírea y de la teoría que no pudieron analizar la Comisión Nacional de Elecciones donde quedaron evidenciados la Comisión Electoral del Estado de Jalisco y la del Municipio de Zapopan.
i) EXISTE INCUMPLIMIENTO A LA CONVOCATORIA QUE DA COMO RESULTADO LA VULNERACIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA JORNADA ELECTORAL, Y SE SOLICITA LA NULIDAD DE LA MISMA
Dentro de la resolución que se recurre, nos causa agravios la totalidad de la resolución de fecha 20 de Marzo de 2009, ya que el órgano resolutor ¡legalmente avale el proceso electoral, no obstante que quedó demostrado mediante el haber probatorio documental que infundadamente dejó de analizar y valorar que existe una franca trasgresión de derechos electorales en nuestro perjuicio, relativas a garantías de segundad jurídica, siendo complaciente nuestro organismo político resolutor al permitir mediante la deficiente resolución, que las autoridades locales internas de nuestro partido quebrantaran las reglas y normas que regulan el desarrollo y preparación del proceso y la jornada de la elección interna al transgredir las bases de la Convocatoria de fecha 05 de enero de 2009, como que acreditado circunstancias que no atendió la Comisión Nacional de Elecciones y que mediante el presente escrito ahora se reclama, al haber permitido que miembros activos de los distritos 6 y 10 de Zapopan, así como 6 miembros activos del municipio de Guadalajara que votaran dentro de ese procedimiento, siendo aproximadamente 23 colonias y un resultante de 101 personas del distrito 6 y 10 de Zapopan, más 6 miembros activos del municipio de Guadalajara, que no pertenecen al distrito 4 local, por lo que esta irregularidad trae como consecuencia un acta viciada que es susceptible de nulidad para validez de la elección, contra el sentir de los ilegales razonamientos de la H. Comisión Nacional de Elecciones, que dan origen a reclamar estos ilegales actos ante la H Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para que en su oportunidad los declare nulos en apego a la defensa de los valores democráticos que protegen las leves y normas de nuestro país.
j) Va tendiente a destruir la totalidad de la resolución:
En consecuencia, nos causa agravios la totalidad de la resolución de fecha 20 de Marzo de 2009 los actos discrecionales o jurisdiccionales que han aplicado en exceso y en defecto la Comisión Nacional de Elecciones, mismos que no están controlados por, la autoridad jurisdiccional, ocasionando en nuestro perjuicio al momento de dictar la deficiente sentencia no esté dictada en términos del dispositivo 16 constitucional, en vista de lo anterior y por identidad de razón, al presente agravio tiene aplicación la tesis P.LXII/98, visible en la pagina 56, tomo VIII, septiembre de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor siguiente:
“FACULTADES DISCRECIONALES, APRECIACIÓN DEL USO INDEBIDO DE LA CONCEDIDAS A LA AUTORIDAD”. La base toral de las facultades discrecionales es la libertas de apreciación que la ley otorga a las autoridades para actuar o abstenerse, con el propósito de lograr la finalidad que la propia ley les señala, por lo que su ejercicio implica, necesariamente, la posibilidad de optar, de elegir, entre dos o mas decisiones, sin que ello signifique o permita la arbitrariedad, ya que esa actuación de la autoridad sigue sujeta a los requisitos de fundamentación y motivación exigidos por el articulo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual permite que los actos discrecionales sean controlados por la autoridad jurisdiccional.
Por lo que ante este deficiente estudio trae como consecuencia una ilegal resolución que deviene de manera dogmática y deficiente, el análisis de las mismas que dan origen a una determinación carente de fundamento legal, ya que no contiene una adecuada valoración de las pruebas que fueron aportadas por los suscritos y no basta sólo que los integrantes de la Comisión Nacional de Elecciones al momento de emitir el fallo que se recurre únicamente hubieran enumerado los documentos probatorios que presentamos, dando origen al dictado de un veredicto meramente deficiente, carente de toda fundamentación y motivación legal, esto en perjuicio de los suscritos, he aquí la necesidad de intervención de la Autoridad Federal en Materia Electoral para que en aptitud competencia esta H. Autoridad se avoque a una adecuada Valoración de Pruebas en esta Materia Electoral y se imparta una adecuada administración de Justicia a favor de los recurrentes, en franca legalidad de nuestros derechos políticos electorales, ya que el 08 de Marzo de 2009, las Comisiones Electorales del Estado de Jalisco y del Municipio de Zapopan, ilegalmente permitieron que votaran miembros activos de los diversos padrones que corresponden a los distritos 6 y 10 de la Municipalidad de Zapopan, así como 6 miembros activos del municipio de Guadalajara, tras la alteración del Listado Nominal del Registro Nacional de Miembros, reclamando a esta H. Instancia Electoral Federal para que revoque las declaraciones de Validez de la Elección Interna y así como las constancias de mayoría a HIRAM MESSINA SÁNCHEZ y del suplente José Arturo Estrada Bermúdez. esto derivado DEL PRESENTE JUICIO.
Por todo lo antes dicho, lo procedente es tener por fundados y operantes los agravios expuestos, para el efecto de revocar o dejar sin efecto la resolución recurrida, y ordenar, que en plenitud de jurisdicción se estudien los agravios expuestos en el Recurso de Reconsideración, tal como se ha razonado en los diversos puntos de agravio de este escrito, para los efectos solicitados en el mismo…”
QUINTO. Estudio de fondo. Cabe señalar que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deben suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente, o en su caso, existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.
Dicho criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con las siglas y números S3ELJ 03/2000 cuyo rubro establece “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, visible en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21-22.
De la lectura íntegra del escrito de demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, se desprende que, esencialmente, el actor señala los siguientes motivos de queja:
1. Le causa agravio que la autoridad responsable, en la resolución impugnada estimó deficientes los motivos de inconformidad expresados en el recurso de reconsideración contra la resolución de la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones, relativos a la falta de información necesaria para contender en condiciones de equidad en el proceso de selección del candidato a diputado local en el distrito 4, porque contrario a lo que señala la autoridad, en dicho recurso puntualizó que la responsable no fue exhaustiva ni congruente, en razón de que no se estudiaron las pruebas ofrecidas y aportadas, de igual forma, señaló los temas no estudiados por la autoridad partidista; además, precisó que la irregularidad denunciada es determinante para el resultado final del proceso de selección de la fórmula de candidatos.
2. Que la autoridad responsable haya declarado parcialmente fundado el agravio relativo a la falta de valoración de las pruebas aportadas en el recurso de inconformidad, relacionadas con los ciudadanos que supuestamente integraron de manera indebida el listado nominal de electores en el proceso de selección del candidato, concluyendo que el recursante tuvo conocimiento de dicho listado desde el diecinueve de febrero del presente año, sin que lo hubiera combatido a través de los medios de impugnación idóneos.
Lo anterior, porque según el actor, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, nunca tuvo conocimiento de un listado nominal confiable y definitivo que dotara de certeza de quiénes tendrían derecho a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputado por el distrito 4 local.
3. Le causa agravio que el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones haya desestimado su solicitud de recusación de la comisionada María del Pilar Pérez Chavira para conocer del recurso de reconsideración interpuesto, y como consecuencia de ello, a su parecer, se dictó una resolución parcial en su perjuicio.
Este órgano colegiado estima que la pretensión final del actor en el presente juicio ciudadano, es que esta Sala declare nulo el proceso de selección de candidatos a diputados locales del Partido Acción Nacional en el distrito 4 en el Estado de Jalisco.
Por cuestión de método este órgano jurisdiccional estudia en primer término el motivo de queja señalado con el número 2 del presente considerando, ya que de resultar fundado sería suficiente para revocar la resolución impugnada.
El actor señala que le causa agravio que la autoridad responsable calificara parcialmente fundado el motivo de queja relativo a la falta de valoración de las pruebas aportadas por él en el recurso de inconformidad, relacionadas con los ciudadanos que, a su parecer, integraron de manera indebida el listado nominal de electores en el proceso de selección del candidato, concluyendo que el recursante tuvo conocimiento de dicho listado desde el diecinueve de febrero de presente año, sin que lo hubiese impugnado a través de los medios idóneos.
Ello, porque según el actor, contrario a lo que afirma la autoridad responsable, nunca tuvo conocimiento de un listado nominal confiable y definitivo que dotara de certeza de quiénes tendrían derecho a participar en el proceso de selección de la fórmula de candidatos a diputados por el distrito 4 local.
Por su parte, la autoridad responsable resolvió declarar parcialmente fundado el agravio expresado por el actor en el recurso de reconsideración, en virtud de que la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones no valoró la totalidad de las constancias que integran el recurso de inconformidad.
Así, el pleno de la comisión responsable al analizar las constancias que dejó de valorar la primera sala, llegó a la conclusión de que el actor tuvo conocimiento del listado nominal de electores correspondiente al distrito 4 desde el diecinueve de febrero pasado, además de que dicho documento había adquirido definitividad.
Como consecuencia de lo anterior, la comisión nacional responsable determinó modificar la resolución dictada por la primera sala, en el sentido de tener por extemporáneos los agravios expresados en el recurso de inconformidad.
Este órgano jurisdiccional considera fundado el motivo de disenso expuesto, tal como se verá a continuación.
El actor, en el recurso de inconformidad y en el de reconsideración se duele, precisamente, de que los listados nominales de los que tuvo conocimiento, no proporcionaron certeza de quienes eran los electores que tenía derecho a votar en el proceso de selección de candidatos a diputados locales en el distrito electoral 4 en el Estado de Jalisco.
Contrario a lo que afirma la autoridad partidista responsable, si bien es cierto el actor tuvo conocimiento de un listado nominal el diecinueve de febrero pasado, ello por sí solo no implica que ese fuera el listado que se utilizaría el día de la jornada electoral.
Lo anterior, porque del artículo 36 TER, base B) del Estatuto y 108 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional, el listado nominal de electores se da conocer de manera oficial hasta el momento en que los Comités Directivos Municipales del partido político los publican en sus oficinas, que en el caso concreto, de las constancias que integran el expediente, aconteció el veinticinco de febrero pasado, a pesar de que la convocatoria respectiva en el punto III, señala que debió publicitarse al día siguiente en que se publicó la convocatoria.
Por tanto, el listado nominal de electores que debe ser considerado oficial es el publicado en las oficinas del Comité Directivo Municipal; sin embargo, tal como lo señala el actor, el listado nominal fijado en los estrados del comité municipal, incumplió con lo previsto en el numeral 107 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, en virtud de que, tal como consta en las fotografías anexas y el contenido de la escritura pública número 1480 expedida por el Notario Público 27 del municipio de Zapopan, documento público que merece valor probatorio pleno de conformidad con lo estatuido en el artículo 16, párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, el listado publicado no especificaba si se trataba del distrito local o federal, ni señalaba el sexo, domicilio, entidad y municipio al que pertenecían los supuestos electores.
Situación que lleva a esta Sala a concluir que el ciudadano actor no estuvo en condiciones de realizar una defensa adecuada, por desconocerse el listado nominal que debió utilizarse el día de la jornada electoral.
Aunado a lo anterior, es patente la intención del actor de señalar, a las autoridades partidistas, las irregularidades encontradas en los listados nominales de electores de los que tuvo conocimiento, ya que, de las constancias que obran en el expediente, se advierte que el veintiséis de febrero pasado dirigió un escrito a Javier Soto Varela, Presidente del Comité Electoral Municipal, en el que informó que tenía en su poder cuatro listados nominales diversos, en los que el número de electores oscilaba entre los setecientos veinte y novecientos uno.
De igual manera, el mismo día, presentó escrito dirigido a la Comisión Nacional de Elecciones, en el que manifiesta que por lo menos treinta y cuatro ciudadanos no debían formar parte del listado nominal de electores del distrito, y por ende, no tenían derecho a votar en el proceso interno.
Posteriormente, el seis de marzo siguiente, dirigió escrito a Jorge Héctor Javier Sanz Cerrada Gómez Palacios, Presidente de la Comisión Electoral Estatal del Partido Acción Nacional en Jalisco, en el que señaló que las secciones 3024, 2969 y 2972 no correspondían al distrito 4 local en el Estado de Jalisco.
Cabe precisar, que de las constancias que integran el expediente, se advierte que hasta la fecha en que se resuelve el presente juicio, ninguna de las misivas en las que el actor denunció las supuestas inconsistencias del listado nominal fueron respondidas por las diversas autoridades partidistas.
Ante esa situación, las irregularidades denunciadas por el ciudadano actor, al no ser atendidas por las autoridades partidistas, trascendieron en el desarrollo de la jornada electoral y por ende en el resultado de la misma.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que el listado nominal de electores constituye un presupuesto básico de toda elección democrática, ya que en él se consignan aquellos ciudadanos que tienen derecho a participar en los procesos de selección de sus representantes.
Por ello, es jurídicamente válido concluir que dichas irregularidades fueron susceptibles de ser analizadas por la autoridad responsable en el recurso de reconsideración intrapartidista.
En consecuencia, al resultar fundado el agravio en estudio, lo procedente es revocar la resolución impugnada para que esta Sala conozca en plenitud de los agravios planteados en el citado recurso de reconsideración.
Sin embargo, es necesario precisar que la Primera Sala de la Comisión Nacional de Elecciones del partido político en su resolución consideró de manera imprecisa, al igual que el Pleno de la misma, que el listado nominal de electores para la elección proceso de selección interna era definitivo, situación que, como se razonó en el presente considerando, resulta ilegal, por lo tanto, es dable que este órgano conozca en plenitud los agravios planteados por el actor en el recurso de inconformidad.
Así, el actor en su demanda de recurso de inconformidad aduce que ciento siete ciudadanos integraron de manera indebida el listado nominal de electores del distrito local 4, en virtud de que las secciones a las que pertenecen no forman parte de la citada demarcación; sin embargo, en el listado nominal que aportó el actor como medio de prueba señaló a ciento diecinueve ciudadanos, los cuales constituyen la materia de análisis a la que esta Sala se avoca para su conocimiento.
Si bien es cierto el actor en su escrito de demanda de inconformidad no señaló cual de las causas de nulidad de elección de las previstas en el Reglamento para la Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, pudiera constituir las irregularidades denunciadas, este órgano jurisdiccional en ejercicio de la suplencia de la queja, de los hechos y agravios narrados, advierte que se refiere a la estatuida en el artículo 156 de citado reglamento.
En efecto, el precepto citado establece que los órganos competentes del partido podrán declarar la nulidad de una elección cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los candidatos
Así, para que se actualice la causa de nulidad de elección en comento es necesario que se materialicen los siguientes elementos:
1. Se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito, municipio o entidad de que se trate;
2. Se encuentren plenamente acreditadas;
3. Se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los candidatos
En primer término, este órgano jurisdiccional estima que irregularidad es todo acto, hecho o conducta que contravenga las disposiciones legales o estatutarias.
Por lo tanto, el primero de los elementos de esta causa de nulidad de elección se actualiza cuando un hecho, acto o conducta no esta apegada a las reglas establecidas para el proceso de selección interna de los candidatos a diputados locales.
El segundo de los elementos se materializa cuando las constancias que obren en el expediente generen convicción en esta Sala de que la irregularidad denunciada quedó plenamente acreditada.
En relación al último de los requisitos, la violación será determinante en aquellos casos en que la irregularidad ponga en duda la certeza de los resultados de la elección. En sentido cuantitativo, se entenderá que una violación es determinante para el resultado de la votación, cuando la magnitud de la irregularidad sea mayor a la diferencia de votos que exista entre los precandidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección.
En el presente caso, para determinar la procedencia o improcedencia del agravio en estudio, obran en el expediente copias certificadas del listado nominal de electores utilizado el día de la jornada electoral, copias certificadas del “Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco mediante el cual aprueba la división del territorio del Estado de Jalisco para el proceso electoral local ordinario 2009 en veinte distritos electorales uninominales de conformidad con lo establecido en el artículo 134, párrafo 1, fracción X del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco”, y copias certificadas de las actas de escrutinio y cómputo de las cuatro mesas directivas de casilla instaladas el día de la jornada electoral en el proceso de selección de candidato a diputado local por el distrito 4, en el Estado de Jalisco.
En el primero de los documentos consta la sección electoral a la que pertenecen cada uno de los ciudadanos que integran el listado nominal; del segundo, se advierte las secciones electorales que comprende el distrito local 4, que son las siguientes: de la 2909 a 2910; de la 2915 a la 2965; de la 2979 a la 3017; y de la 3026 a la 3029.
Documentos a los que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, incisos a) y b), 4 y 5; y, 16, párrafos 1, 2 y 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, así como a la verdad conocida y el recto raciocinio, esta Sala otorga valor probatorio pleno sobre su contenido.
Para efecto del estudio de la violación aducida por el actor, se inserta un cuadro que contiene las siguientes columnas:
A. El número progresivo.
B. El nombre del ciudadano que a juicio del actor no tenía derecho de estar inscrito en el listado nominal de electores, y menos aún, de votar en el proceso interno de selección de candidato.
C. Si el ciudadano señalado por el actor efectivamente apareció en el listado nominal, para lo cual, se anota la palabra “Sí” en caso de ser positivo y la palabra “No” en el supuesto contrario.
D. Si el ciudadano denunciado por el actor efectivamente votó en la elección interna, en caso de ser positivo se anota la palabra “Sí” y en supuesto contrario la palabra “No”.
E. La sección electoral a la que pertenece el ciudadano.
F. Si de de conformidad con el acuerdo del Instituto Electoral y Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el elector pertenece al distrito local 4, en caso afirmativo se anota la palabra “Sí” y en el supuesto contrario la palabra “No”.
A | B | C | D | E | F |
1 | Alfaro Meza María del Carmen | Sí | Sí | 3005 | Sí |
2 | Anguiano Apodaca Ricardo Alberto | Sí | Sí | 2976 | No |
3 | Arellano Arellano Luís Noé | Sí | No |
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4 | Arellano Sandoval Efraín | Sí | Sí | 3024 | No |
5 | Arellano Sandoval Francisco Javier | Sí | Sí | 3024 | No |
6 | Arellano Sandoval Gabriel | Sí | Sí | 3024 | No |
7 | Barajas Martínez Irma | Sí | Sí | 3024 | No |
8 | Becerra Campos Carmen Ivette | Sí | Sí | 3024 | No |
9 | Becerra Campos María Belén | Sí | Sí | 3024 | No |
10 | Bermudez Rivas Omar Ricardo | Sí | Sí | 2970 | No |
11 | Campos Bobadilla Ma. Del Rosario | Sí | Sí | 3024 | No |
12 | Castro Castro Arturo | Sí | No |
|
|
13 | Correa Arellano Abel | Sí | Sí | 3024 | No |
14 | Correa Arellano Eulalia | Sí | Sí | 3024 | No |
15 | Correa Arellano Gabriel | Sí | No |
|
|
16 | Correa Arellano Gerardo | Sí | No |
|
|
17 | Correa Arellano Indalecio | Sí | Sí | 3024 | No |
18 | Correa Arellano Marco Antonio | Sí | Sí | 3024 | No |
19 | Correa Arellano Víctor Manuel | Sí | Sí | 3024 | No |
20 | Correa Íñiguez Gerardo | Sí | No |
|
|
21 | Correa Rodríguez Laura Evalia | Sí | Sí | 3024 | No |
22 | Correa Vital Berenice Selene | Sí | Sí | 3024 | No |
23 | Cortes Padilla Norma Leticia | Sí | Sí | 3215 | No |
24 | Coss y León Álvarez Antonio | No |
|
|
|
25 | Cruz Burgos Anselmo | Sí | Sí | 2969 | No |
26 | Cruz Burgos Jorge | Sí | Sí | 2969 | No |
27 | Del Río Calderón María del Rosario | Sí | Sí | 3024 | No |
28 | Esparza Valle José | Sí | No |
|
|
29 | Espinosa Prado Frabel | Sí | Sí | 2976 | No |
30 | Estrada(s) Ramírez Modesta | Sí | Sí | 2974 | No |
31 | Flores Robles César René | Sí | Sí | 2969 | No |
32 | Flores Torres Antonio | Sí | Sí | 2972 | No |
33 | Frías Mijes María Graciela | Sí | No |
|
|
34 | Fuentes Contreras Leocadio | Sí | Sí | 2968 | No |
35 | Fuentes Gama Luis Fernando | Sí | Sí | 2964 | Sí |
36 | Galván Murrieta Margarita | No |
|
|
|
37 | García Romero Martín Javier | No |
|
|
|
38 | García Verdín Rubén Alejandro | Sí | Sí | 2968 | No |
39 | González Beltrán Araceli | Sí | Sí | 2976 | No |
40 | González Blanco Lucía | Sí | Sí | 3024 | No |
41 | González Vázquez Teresa | Sí | Sí | 3024 | No |
42 | Guerra Cruz Alma Edwiges | Sí | Sí | 2969 | No |
43 | Guzmán Guzmán Guadalupe | Sí | No |
|
|
44 | Guzmán Guzmán María Luisa | Sí | Sí | 2975 | No |
45 | Hernández Álvarez Lidia Evelyn | Sí | Sí | 3222 | No |
46 | Hernández Reyes Enrique | Sí | Sí | 2976 | No |
47 | Hernández Rodríguez Enrique | Sí | Sí | 2976 | No |
48 | Huescas Guevara Areli Berenice | Sí | Sí | 3066 | No |
49 | Lechuga Millán Javier de Jesús | Sí | Sí | 2968 | No |
50 | Limón Castañeda Javier Alejandro | Sí | Sí | 2956 | Sí |
51 | López Olivares María Cristina | Sí | No |
|
|
52 | Luévano Correa Liliana | Sí | Sí | 3024 | No |
53 | Luévano Escobar Guillermo | Sí | Sí | 3024 | No |
54 | Luna Sandoval Luis | Sí | Sí | 3028 | Sí |
55 | Macías Plascencia Joel | Sí | Sí | 3011 | Sí |
56 | Madrigal Contreras Martín Jorge | Sí | Sí | 2916 | Sí |
57 | Magaña Barragán Jesús María | Sí | Sí | 2967 | No |
58 | Magaña Muela Jesús | Sí | Sí | 2967 | No |
59 | Magaña Rodríguez Eloisa | Sí | Sí | 3024 | No |
60 | Manzano Lizarraga Mario Enrique | Sí | Sí | 1113 | No |
61 | Márquez Enríquez María del Socorro | Sí | Sí | 2976 | No |
62 | Márquez Santos Karla | Sí | Sí | 3028 | Sí |
63 | Martínez García Francisca Guadalupe | Sí | No |
|
|
64 | Martínez Villalobos Felipe | Sí | Sí | 3024 | No |
65 | Meléndez Padilla Sandra | Sí | Sí | 2976 | No |
66 | Menéndez López Francisco José | Sí | Sí | 2976 | No |
67 | Messina Sánchez Edgar Israel | Sí | Sí | 2976 | No |
68 | Meza Campos Silvia | Sí | No |
|
|
69 | Miranda González Enrique Ángel | Sí | Sí | 2968 | No |
70 | Morales Compagni Ramón | Sí | Sí | 2934 | Sí |
71 | Moreno Alemán Oscar | Sí | Sí | 2976 | No |
72 | Moreno Hernández Olivia | Sí | Sí | 2975 | No |
73 | Muela Espinosa Ana Bertha | Sí | No |
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|
74 | Nava Carrillo Magdalena | Sí | Sí | 3028 | Sí |
75 | Nava Torres Luis | Sí | No |
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|
76 | Navarro Flores José Cuauhtémoc | Sí | Sí | 2976 | No |
77 | Navarro Guerra Gerardo | No |
|
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|
78 | Oceguera Martínez Ángel | No |
|
|
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79 | Ochoa González José de Jesús | Sí | Sí | 2972 | No |
80 | Ontiveros Segovia Celia Alejandra | Sí | Sí | 3038 | No |
81 | Orduña Ríos Ricardo | Sí | No |
|
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82 | Parra Rodarte Angélica | Sí | Sí | 2956 | Sí |
83 | Parra Rodarte Ramiro | Sí | Sí | 2956 | Sí |
84 | Pedroza Campos María Inés | Sí | Sí | 2968 | No |
85 | Pellegrini Pérez Paola | Sí | Sí | 3015 | Sí |
86 | Pérez Arribas Roberto | Sí | Sí | 2929 | Sí |
87 | Pinto Aguirre Juan Francisco | Sí | Sí | 2966 | No |
88 | Plascencia Jiménez Rosa Elba | Sí | Sí | 2972 | No |
89 | Plascencia Pérez Obdulia | Sí | No |
|
|
90 | Preciado Saucedo Ma. Leticia | Sí | Sí | 2976 | No |
91 | Quintero Bello Alicia | Sí | Sí | 2969 | No |
92 | Ramírez Canales Epifanio | Sí | Sí | 3024 | No |
93 | Ramírez González Alejandro Baruc | Sí | Sí | 3004 | Sí |
94 | Ramírez González José Alberto | Sí | Sí | 3024 | No |
95 | Rodríguez Corona Rosa María | Sí | Sí | 2976 | No |
96 | Rodríguez Gómez Ana Teresa | Sí | Sí | 2968 | No |
97 | Rodríguez González Eduardo | Sí | Sí | 2976 | No |
98 | Rodríguez Juárez Velia Cruz | Sí | Sí | 721 | No |
99 | Rosales Esparza Héctor Efrén | Sí | Sí | 2975 | No |
100 | Rosas Gutiérrez Pedro | Sí | Sí | 3024 | No |
101 | Ruiz Ayala Salvador | Sí | Sí | 2976 | No |
102 | Saavedra Jean Miguel Francisco | Sí | Sí | 2971 | No |
103 | Salazar Gándar Alejandro | Sí | Sí | 3008 | Sí |
104 | Salazar López José Guadalupe | Sí | Sí | 3003 | Sí |
105 | Sánchez Ayón Emilia | Sí | Sí | 2970 | No |
106 | Sánchez Franco Martín | Sí | Sí | 2967 | No |
107 | Sánchez González Adrián Isaac | Sí | Sí | 2969 | No |
108 | Sandoval Dorado Roberto | Sí | Sí | 2976 | No |
109 | Sandoval Sandoval Pedro | Sí | Sí | 2969 | No |
110 | Santana Gómez Abel | Sí | Sí | 2969 | No |
111 | Tinajero García Maribel | Sí | Sí | 2969 | No |
112 | Trujillo Mendoza César Eduardo | No |
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113 | Urbina López Oralia | Sí | Sí | 2916 | Sí |
114 | Varela Sánchez Adrián | Sí | Sí | 2969 | No |
115 | Vázquez Romero Alejandro | Sí | Sí | 3045 | No |
116 | Verdín Verdín María Concepción | Sí | No |
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117 | Vital Rodríguez Olga | Sí | Sí | 3024 | No |
118 | Zamudio García Enrique | Sí | Sí | 2969 | No |
119 | Zapata Altamirano Gpe. Felipa de Jesús | Sí | Sí | 2972 | No |
| TOTAL | 113 | 97 |
| 80 |
Del cuadro de estudio se advierte que el actor señaló que ciento diecinueve ciudadanos no debieron integrar el listado nominal y como consecuencia de ello, tampoco tenían derecho a votar en el proceso de selección de candidatos a diputados locales del Partido Acción Nacional por el distrito 4, en el Estado de Jalisco, porque a su juicio, pertenecen a un distrito distinto al que corresponde el proceso interno.
De igual manera, se observa que de los ciento diecinueve ciudadanos denunciados, contrario a lo que afirma el actor, sólo ciento trece de ellos están inscritos en el listado nominal de electores del distrito 4.
Ahora bien, por lo que ve a esos ciento trece ciudadanos que aparecen el listado nominal, que a juicio del actor no debieron estar inscritos, del cuadro de estudio se aprecia que únicamente noventa y siete de ellos acudieron a votar el pasado ocho de marzo, para elegir a los candidatos a diputados locales en el distrito 4.
En este orden de ideas, de esos noventa y siete ciudadanos que votaron en el proceso citado, que el actor estima no tenían derecho legítimo para hacerlo por no pertenecer al distrito correspondiente, tal como se muestra en el cuadro de estudio, sólo ochenta electores no debieron estar inscritos en el listado de la elección.
Lo anterior es patente después de confrontar la sección a la que pertenecen los electores en cita, con las secciones que integran el distrito local 4, de conformidad con el acuerdo que emitió el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En consecuencia, en el presente juicio el actor acreditó de manera fehaciente que ochenta electores no debieron emitir su voto en el proceso de selección de los candidatos a diputados locales del Partido Acción Nacional en el distrito 4, ya que la sección a la que pertenecen no son de las que integran el distrito electoral.
Lo anterior constituye una irregularidad grave, ya que en una elección como la que se analiza, únicamente deben votar los ciudadanos que por razón de la geografía electoral, efectivamente pertenezcan al distrito en el que deberán elegir al candidato del partido político que deberá contender en la elección constitucional, ya que sólo a ellos les compete elegir a sus representantes.
En este sentido, quedaron debidamente acreditados los dos primeros elementos que integran la causa de nulidad de elección, porque se cometieron violaciones graves, en forma generalizada durante la jornada electoral, las cuales, como ya se dijo, quedaron plenamente acreditadas.
Por lo que ve al tercer elemento, que la violación sea determinante para el resultado de la elección, como ya se precisó, la determinancia en su aspecto cuantitativo se acredita cuando la irregularidad es de tal magnitud que puede afectar el resultado de la elección.
En el presente caso, la irregularidad es determinante en virtud de que, tal como se dijo, quedó debidamente acreditado que ochenta ciudadanos votaron de manera irregular en el proceso de selección interno; mientras que la diferencia entre los precandidatos que ocuparon el primero y segundo lugar en la elección es de treinta y cuatro.
En efecto, la magnitud de la irregularidad es suficiente para cambiar el resultado final de la elección.
En conclusión, este órgano jurisdiccional estima que se actualiza la causa de nulidad de elección prevista en el artículo 156 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, ya que quedó debidamente acreditado que se cometieron violaciones graves generalizadas el día de la jornada electoral, que resultaron determinantes para el resultado final de la elección.
Una vez determinado lo anterior, lo procedente es ordenar al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deje sin efectos la solicitud de registro de la fórmula de candidatos integrada por Hiram Messina Sánchez y José Arturo Estrada Bermúdez.
De igual manera, la presente resolución deberá ser notifica al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para que proceda en los términos del párrafo 5, del apartado D, del artículo 36 BIS del Estatuto del partido político, el cual señala que la declaración de nulidad del proceso interno de selección de candidatos dará lugar a la designación de candidato por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
Por lo anterior, este órgano colegiado otorga al comité nacional citado, un término de cinco días contados a partir del siguiente al que reciba la notificación de la presente resolución, para que designe a la fórmula de candidatos a diputados locales por el distrito 4 en el Estado de Jalisco, y un término diverso de dos días para que presente ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, la solicitud de registro del candidato designado.
Ahora bien, toda vez que de conformidad con fracción II del párrafo 1 del artículo 240 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, feneció el plazo para la presentación de las solicitudes de registro de fórmulas a diputados locales por el principio de mayoría relativa, este órgano jurisdiccional ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, reciba la solicitud de registro de la fórmula de candidatos que designe el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en cumplimiento a la presente resolución, le de trámite aplicando en lo conducente el artículo 244 de código electoral de la entidad y en su momento resuelva sobre la procedencia de la misma.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la resolución del recurso de reconsideración RR/CNE/06/09 dictada por el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional de fecha veinte de marzo de dos mil nueve.
SEGUNDO. Se decreta la nulidad del proceso de selección de los candidatos a diputados locales del Partido Acción Nacional en el distrito 4 en el Estado de Jalisco, por las razones y fundamentos consignados en el considerando quinto de la presente resolución.
TERCERO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco deje sin efectos la solicitud de registro de la fórmula de candidatos integrada por Hiram Messina Sánchez y José Arturo Estrada Bermúdez. De igual manera, deberá recibir, dar trámite y resolver la solicitud de registro que presente el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en cumplimiento a la presente resolución.
CUARTO. Se ordena al Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que designe la fórmula de candidatos que deberá contender por el Partido Acción Nacional en la elección de diputados locales en el distrito 4 en el Estado de Jalisco, dentro del término de cinco días contados a partir del siguiente al que reciba la notificación de la presente resolución. De igual manera, una vez designado el candidato, el Comité Ejecutivo Nacional deberá presentar la solicitud de registro ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco dentro de los dos días siguientes. El Comité Ejecutivo Nacional deberá informar a esta Sala Regional el cumplimiento dado a esta ejecutoria en un término de tres días contados a partir de que ello ocurra.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Guadalajara, Jalisco, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe. CONSTE.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
MAGISTRADO MAGISTRADO
NOÉ CORZO CORRAL JACINTO SILVA RODRÍGUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
TERESA MEJÍA CONTRERAS
La suscrita, Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado José de Jesús Covarrubias Dueñas, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número setenta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-85/2009, promovido por Jorge Quintero Bello y Jorge Ramírez Madrigal.- DOY FE.--------
Guadalajara, Jalisco, a diecisiete de abril de dos mil nueve.
TERESA MEJÍA CONTRERAS